Artículo 3.- Esta ley regirá a contar de su publicación. Sin embargo, su entrada en vigor no afectará a los procesos de licitación de renta vitalicia que se hayan iniciado con anterioridad, los que se regirán por la ley vigente en el momento de publicación de las bases respectivas. Las primas para el pago de dichas rentas serán de cargo de las aseguradoras y mutualidades que vendan el riesgo de incendio, y cobradas por la Superintendencia de Valores y Seguros a estas instituciones, en la misma forma que los demás beneficios del decreto ley N° 1.757, del Ministerio del Interior, de 1977.
Las rentas vitalicias de invalidez o sobrevivencia contratadas con compañías de seguros de vida autorizadas para operar en Chile a favor de voluntarios accidentados o sus beneficiarios, y las que se contraten en virtud de lo indicado en el inciso anterior, continuarán vigentes, y no serán afectadas por la presente modificación.