La presente ley se orienta a perfeccionar y regular una serie de aspectos relacionados con el marco establecido en el Decreto Ley 1.757 de 1977, que otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos. Por lo anterior, esta ley modifica distintos artículos del citado decreto ley, donde destaca el nuevo alcance de lo que se debe entender por acto de servicio” para ser objeto de indemnizaciones y beneficios como consecuencia de accidentes y enfermedades en el ejercicio de sus labores. Por otra parte, extiende a personas no contempladas en la actual legislación como beneficiarios del subsidio establecido en el inciso tercero del artículo 1 del referido Decreto Ley, a personas que estén recién tituladas, a los egresados de educación superior hasta por el plazo de dos años y a los que estén cursando estudios en instituciones que otorguen los servicios de preparación para la Prueba de Selección Universitaria. Asimismo, permite que la Superintendencia de Valores y Seguros continúe el pago de las pensiones de los beneficiarios sin tener que licitar una nueva póliza de renta vitalicia. También, adecua la legislación incorporando entre beneficiarios a quienes hayan suscrito un acuerdo de unión civil (AUC). Incluye el pago de los honorarios de otros profesionales de la salud, además de médicos y paramédicos que participan en la rehabilitación de bomberos enfermos o accidentados; lo mismo respecto de gastos de traslado. Como contrapartida, establece una sanción penal para aquellas personas que obtengan o intenten obtener de manera fraudulenta los beneficios contemplados en el referido decreto ley, haciéndoles aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal. Finalmente, destaca en el artículo 2° de esta ley, la declaración de extinción por el solo ministerio de la ley, de todas las cuentas por cobrar pendientes a los Cuerpos de Bomberos y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, que figuren en la contabilidad de la Superintendencia de Valores y Seguros, y que correspondan a transferencias de fondos fiscales efectuadas por ese organismo entre los años 2008 a 2012.
    Artículo 3.- Esta ley regirá a contar de su publicación. Sin embargo, su entrada en vigor no afectará a los procesos de licitación de renta vitalicia que se hayan iniciado con anterioridad, los que se regirán por la ley vigente en el momento de publicación de las bases respectivas. Las primas para el pago de dichas rentas serán de cargo de las aseguradoras y mutualidades que vendan el riesgo de incendio, y cobradas por la Superintendencia de Valores y Seguros a estas instituciones, en la misma forma que los demás beneficios del decreto ley N° 1.757, del Ministerio del Interior, de 1977.
    Las rentas vitalicias de invalidez o sobrevivencia contratadas con compañías de seguros de vida autorizadas para operar en Chile a favor de voluntarios accidentados o sus beneficiarios, y las que se contraten en virtud de lo indicado en el inciso anterior, continuarán vigentes, y no serán afectadas por la presente modificación.