Estanco del tabaco

    Santiago, Junio 8 de 1822.

    Habiéndose declarado estancado el tabaco estranjero en reglamento acordado por el Excmo. Senado en 27 de Noviembre de 1820, sancionado por esta supremacía en decreto de 30 del mismo, i no obstante que por otro decreto de 21 de Mayo de 1821 se permitió por el término de dos años la introduccion por vía de comercio, pagando un 40 por ciento en metálico a los cincuenta dias de pasar las aduanas; no habiendo correspondido los resultados ni en beneficio del comercio ni del Fisco, se deroga el citado decreto de 21 de Mayo de 1821, quedando por consiguiente en práctica el estanco de tabaco estranjero bajo las reglas prescritas en aquel reglamento i con las prevenciones siguientes:




    1.° Respecto al comercio con el Perú se dan dos meses de término para que durante ellos puedan los negociantes tener noticia de esta providencia, i deberán correr desde la fecha en que zarpe de Valparaíso el último buque para alguno de los puertos de aquel Estado, en el intermedio de diez dias desde esta fecha, i si durante ellos no hubiere salido, correrá el plazo desde el dia posterior al en que se dé la vela algun buque de cuya anotacion cuidará la Aduana principal de Valparaiso.

    2.° Para las provincias unidas del Rio de la Plata i demás paises de América, se conceden cinco meses desde esta fecha.

    3.° Para los estranjeros europeos, inclusas las provincias unidas del norte, serán seis meses tambien desde esta fecha, con referencia a lo mandado en el artículo 16 del bando de 30 de Setiembre de 1820 inserto en la Gaceta Estraordinaria número 10, que tiene por objeto dejar sin efecto las providencias que alteren los derechos establecidos para el comercio, a fin de que en aquel tiempo prefijado, puedan los negociantes arreglar sus especulaciones con noticia de las nuevas órdenes que se hayan promulgado. En consecuencia todo tabaco estranjero que despues de los plazos designados se introduzca en el Estado, queda estancado i sujeto al reglamento de este ramo, e igualmente el que el comercio i cualquiera otro individuo tenga existente, el cual deberán manifestar en el término de ocho dias despues de cumplidos los citados plazos, a fin de que el Estado pueda tomarlos a precios equitativos que se señalarán con reconocimiento de peritos, i si se ocultare alguna cantidad será confiscada i aplicada la mitad de su valor al denunciante. Para que la considerable cantidad de esta especie con que hoi cuenta en almacenes el Estado, sea desde luego espedida; no pudiendo hacerlo en la forma prevenida en el artículo 9.° del primer reglamento peculiar, porque aun está sin efecto el estanco, pero habiéndose ya nombrado los empleados respectivos a él creado por el segundo reglamento, se declara que dicho tabaco existente podrá venderse a cuatro reales cada mazo por mayor en la Aduana jeneral, i a cuatro i medio por menor en la tercena, hasta que formalizado el estanco que trate en lo posible de precios mas cómodos al público. Al efecto los jefes de la Aduana darán al tercenista un diseño de la medida con que debe vender al menudeo, observándose en la venta por mayor el órden prevenido en los citados reglamentos. Se visitará mensualmente la tercena por uno de los jefes de la Aduana o por el subalterno que nombraren en su lugar por impedimento; se dará en los cortes i tanteos de la Aduana una razón separada de existencias en especie i dinero, i se observará todo lo demas que previenen los reglamentos respectivos.


    Tómese razon donde corresponde, imprímase i circúlese.- O'Higgins.- Dr. Rodríguez.