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Ley 21084 Firma electrónica ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Ley 21084

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Promulgación: 09-ABR-2018

Publicación: 21-ABR-2018

Versión: Intermedio - de 31-DIC-2020 a 21-DIC-2021

Última modificación: 31-DIC-2020 - Ley 21306

Materias: Incentivo al Retiro, Bonificación por Retiro Voluntario, Funcionarios del Senado, Funcionarios de la Cámara de Diputados, Funcionarios de la Biblioteca del Congreso Nacional

Resumen: La presente Ley establece un incentivo al retiro voluntario para los funcionarios del Senado, Funcionarios de ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.084

ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    " Artículo 1 .- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.
    Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas. La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

    Artículo 2 .- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.
    Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Ley 21306
Art. 81 N° 1
D.O. 31.12.2020
2021, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.
    Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.


    Artículo 3 .- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.
    b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

    Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

    Artículo 4 .- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional. Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.
    Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente. En Ley 21306
Art. 81 N° 2
D.O. 31.12.2020
el año 2021 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.
    La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

   

    El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.
    Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría J-K-L-M.
    Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.
    Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.


    Artículo 6 .- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.
    La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

    Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Ley 21306
Art. 81 N° 3
D.O. 31.12.2020
2021; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2021.
    Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
    El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
    El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.
    El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.


    Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

    a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.
    b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.
    Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.
    Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.
    Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

    Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.
    Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.
    En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

    a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
    b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
    c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.
    d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

    La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 23-DIC-2023
23-DIC-2023
Intermedio
De 22-DIC-2021
22-DIC-2021 22-DIC-2023
Intermedio
De 31-DIC-2020
31-DIC-2020 21-DIC-2021
Texto Original
De 21-ABR-2018
21-ABR-2018 30-DIC-2020

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 21.084

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.306

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Proyecto original

1.- Establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N°19.882, en la forma que indica (Boletín N° 11585-05)

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