Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Ley 21306
Art. 81 N° 3
D.O. 31.12.20202021; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2021.
Art. 81 N° 3
D.O. 31.12.20202021; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2021.
Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.