IMPARTE NORMAS SOBRE EXCENCION DE ASIGNATURAS A PLAN DE ESTUDIO
Núm. 222 exento.- Santiago, 22 de Diciembre de 1982.- Considerando:
Que los alumnos tienen la obligación de asistir a todas las clases y actividades que consulta el plan de estudio del curso respectivo;
Que de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, en la evaluación y promoción escolar se deben considerar las asignaturas estipuladas en el plan de estudio;
Que desde el punto de vista técnico pedagógico, procedería eximir de alguna asignatura a alumnos que lo precisen;
Que la política de desburocratización, determina la conveniencia de otorgar a los jefes de establecimientos educacionales, las atribuciones necesarias para decidir en forma ágil y expedita, situaciones especiales relacionadas con el plan de estudio; y
Visto: Lo dispuesto en los decretos supremos de Educación N°s. 2.039 y 9.555, ambos de 1980; resolución N° 1.050 de 1980 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 N°s. 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo 1°.- Los jefes de establecimientos educacionales estatales y particulares declarados Cooperadores de la Función Educacional del Estado, de Educación General Básica y de Educación Media, resolverán los casos de alumnos regulares de sus respectivos planteles que, por dificultades de aprendizaje, problemas de salud u otro motivo debidamente fundamentado, necesiten ser eximidos de alguna asignatura o actividad consultadas en el plan de estudio del curso correspondiente.
Artículo 2°.- La exención a que se refiere el inciso 1° del artículo precedente, no podrá exceder de dos de las asignaturas o actividades que consulte el respectivo plan de estudio. No obstante, en casos debidamente calificados la Dirección de Educación que corresponda, podrá conceder la exención de una tercera asignatura o actividad.
Los casos de exención de asignaturas relacionadas con alumnos que provienen del extranjero o de establecimientos educacionales con régimen especial, serán resueltos exclusivamente por la Dirección de Educación que corresponda.
Artículo 3°.- El Director del plantel podrá otorgar la exención a que se refiere el inciso primero del artículo primero, una vez analizados los antecedentes que fundamentan la petición y previo informe técnico pedagógico del Profesor de Asignatura, Profesor Jefe de Curso, Orientador y otros Especialistas, si los hubiere. Asimismo, en los casos que lo estime necesario, solicitará al efecto, la opinión del respectivo Consejo de Profesores.
Artículo 4°.- La solicitud de exención de asignatura deberá ser presentada por el apoderado al jefe del respectivo establecimiento educacional, con los siguientes documentos del alumno:
- Certificado de nacimiento. No se aceptará fotocopia.
- Certificado anual de estudios de los cursos anteriores.
- Fotocopia de la autorización otorgada anteriormente, en caso de renovarse la petición.
- Informe del profesional que corresponda: Médico, Psicólogo, Fonoaudiólogo, Kinesiólogo, Profesor Especialista, etc. En los casos en que se informe dificultades de aprendizaje, se deberá registrar en el respectivo certificado si el interesado se encuentra en tratamiento psicopedagógico.
Artículo 5°.- Cada establecimiento educacional conservará en archivo los documentos a que se refieren los artículos 3° y 4° de este decreto y llevará un Registro de Exenciones concedidas de conformidad con las normas que preceden.
Artículo 6°.- En Actas de Calificaciones Finales, se indicará el número de registro correspondiente a la exención de asignatura otorgada.
Artículo 7°.- Deróganse a contar desde la fecha de publicación del presente decreto, todas las disposiciones preexistentes sobre la materia.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro Arriagada Norambuena, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Corbeta, Subsecretario de Educación Pública.