La presente ley modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, que fija el texto refundido de la ley N° 18.290, de Tránsito, para regular el uso de bicicletas y ciclovías, posibilitando la convivencia de aquellas con el resto de los vehículos de transporte. Esta ley modifica e incorpora diversas definiciones legales, destacando las nuevas definiciones de bicicleta” como aquel ciclo de dos ruedas cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente por medio de un plato, un piñón y una cadena”; y de ciclo”, comprensivo de bicicletas y triciclos, en el que incluye también a los vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados. Dentro de las particularidades que incorpora esta ley, es que obliga a los ciclos a transitar por las ciclovías, y a falta de éstas, por la pista derecha de la calzada; con lo que queda limitada la posibilidad de circular por las aceras a los casos excepcionales que expresamente se establecen. Los conductores de ciclos o motocicletas contarán con una zona de espera especial, antes de un cruce regulado con semáforo, debidamente demarcada, que les permitirá moverse antes que el resto de los vehículos. En caso de que un vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante toda la maniobra. Las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías, entendidas como sus requisitos de diseño y características técnicas, serán reguladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante la dictación de un reglamento. Finalmente, la presente ley ha dispuesto su entrada en vigencia para el 11 de noviembre de 2018.

LEY NÚM. 21.088
MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO PARA INCORPORAR DISPOSICIONES SOBRE CONVIVENCIA DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
    Proyecto de ley:
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre la palabra "calles" y la frase "y demás vías públicas", la expresión ", ciclovías".
    2. En el artículo 2:
    a) Intercálase, entre los actuales números 5 y 6, el siguiente número 6, nuevo, adecuando la numeración correlativa:
    "6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente por medio de un plato, un piñón y una cadena;".
    b) Intercálase, entre los números 7 y 8, que pasan a ser 8 y 9, el siguiente número 9, nuevo, adecuando la numeración sucesiva:
    "9) Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados;".
    c) Modifícase el número 8, que pasa a ser 10, del siguiente modo:
    i. Elimínase la expresión "o ciclopista".
    ii. Reemplázase la palabra "triciclos" por la frase "otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento".
    d) Intercálase en el número 25, que pasa a ser 27, entre la palabra "vehículo" y el punto y coma, la frase "motorizado o a tracción animal".
    e) Intercálase, entre los números 26 y 27, que pasan a ser 28 y 29, el siguiente número 29, nuevo, adecuando la numeración sucesiva:
    "29) Línea de detención adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para conductores de ciclos o motocicletas;".
    f) Incorpórase a continuación del número 41, que pasa a ser 44, el siguiente número 45:
    "45) Triciclo motorizado de carga: Vehículo motorizado de tres ruedas destinado exclusivamente al transporte de carga. La capacidad de carga de estos vehículos no podrá superar los 300 kilogramos de peso.".
    g) Reemplázase el número 42, que pasa a ser 46, por el siguiente:
    "46) Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares;".
    h) Agrégase a continuación del número 48, que pasa a ser 52, los siguientes números 53 y 54, nuevos, adecuándose la numeración sucesiva:
    "53) Zona de espera especial: Área señalizada conforme al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo;
    54) Zona de tránsito calmado: Vía o conjunto de vías emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que a través de condiciones físicas u operacionales de las vías se establecen velocidades máximas de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora o 20 kilómetros por hora;".
    3. Agrégase en el inciso quinto del artículo 5, a continuación de la expresión "vehículos de la escuela", lo siguiente: ", a los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora".
    4. En el artículo 7:
    a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "vehículo" y "facilitarlo", la expresión "motorizado o a tracción animal".
    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "vehículo" y la frase "a quien no porte", la expresión "motorizado o a tracción animal".
    5. Intercálase en el inciso primero del artículo 8, entre la palabra "vehículos" y la expresión "no podrán", la frase "motorizados y a tracción animal".
    6. En el artículo 13:
    a) Agrégase en el número 2 de su inciso primero, luego del punto y coma final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Para la conducción de los triciclos motorizados de carga, los conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen simplificado, en los términos que lo establezca el reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
    b) Modifícase su acápite denominado "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C" del modo que sigue:
    i. Agrégase en su número 2 la siguiente oración final: "Este requisito no será exigible a quienes postulen a esta licencia para conducir triciclos motorizados de carga.".
    ii. Incorpórase, a continuación del número 2, el siguiente párrafo:
    "El otorgamiento de la licencia Clase C para conducir triciclos motorizados de carga sólo habilitará para la conducción de este tipo de vehículos.".
    7. Intercálase en el artículo 30, entre la palabra "transportes" y el punto final, la expresión "motorizados y no motorizados".
    8. En el artículo 31:
    a) En su inciso primero:
    i. Reemplázase la expresión "Clases B y C" por "de Clase C".
    ii. Intercálase, a continuación de la locución "o Especial Clase D", la siguiente: "o de varias a la vez".
    b) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración final: "Su enseñanza deberá promover el conocimiento, respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.".
    9. Agrégase en el artículo 67 el siguiente inciso segundo:
    "En ningún caso los vehículos motorizados de tres ruedas destinados al transporte de carga podrán transportar personas en los espacios destinados a carga.".
    10. En el artículo 79:
    a) Reemplázase la frase "Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán" por la siguiente: "Ningún vehículo podrá".
    b) Sustitúyese la frase "fueron diseñados y equipados" por la siguiente: "fue diseñado o equipado".
    c) Reemplázase la expresión "El acompañante" por la siguiente frase: "Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante".
    11. Incorpórase en el artículo 89 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
    "Sólo en el caso de los triciclos motorizados de carga, la revisión técnica consistirá en una inspección ocular de los elementos de seguridad del vehículo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual modo, en las correspondientes plantas.".
    12. En el artículo 104:
    a) Intercálase en el literal c) del número 1, entre las expresiones "de detención" y "y no deberán", la frase "o la línea de detención adelantada, en su caso,".
    b) Reemplázase en el literal b) del número 2 la frase "línea de detención o, si no la hubiera", por la siguiente: "línea de detención, la línea de detención adelantada, en su caso, o, si no las hubiera".
    13. Agrégase en el artículo 113 el siguiente inciso tercero:
    "En todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados al transporte de carga no podrán circular por autopistas y autovías.".
    14. Intercálase en el número 1 del artículo 116, entre la palabra "vehículo" y los vocablos "que va", la palabra "motorizado".
    15. Intercálase en el artículo 117, entre las expresiones "Ningún vehículo" y "podrá circular", el término "motorizado".
    16. Intercálase en el artículo 118, entre la palabra "peatones" y el punto final, la frase "o conductores de ciclos".
    17. En el artículo 120:
    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
    "En caso de que un vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante toda la maniobra.".
    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
    "En caso de que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho o izquierdo de la pista, según corresponda.".
    18. En el artículo 121:
    a) Reemplázase al final del número 1 la expresión ", y" por un punto y coma.
    b) Reemplázase al final del número 2 el punto y aparte por la siguiente expresión ", y".
    c) Agrégase el siguiente número 3, nuevo:
    "3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda.".
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.".
    19. Intercálase al final del número 1 del artículo 125, entre la expresión "a otros" y el punto y coma, la siguiente frase: ", sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 y en el artículo 130".
    20. Intercálase en el inciso primero del artículo 134, entre las frases "los otros vehículos que circulen" y "y los peatones", la frase ", los ciclos que circulen en ciclovía".
    21. En el artículo 135:
    a) Intercálase en su número 1, a continuación de la expresión "borde de la calzada", la frase ", a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "En caso de congestión, los conductores procurarán mantener despejadas las intersecciones y deberán permitir, de forma alternada, el viraje de los vehículos que acceden a la vía.".
    22. Intercálase en el inciso tercero del artículo 138, entre el término "horizontalmente" y el punto final, la frase ", pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo".
    23. Agrégase en el artículo 144 el siguiente inciso tercero:
    "Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente.".
    24. En el artículo 146:
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:
    "Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras.".
    b) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
    "Estas modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.".

    25. En el artículo 147:
    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "vehículo" y la expresión "a una velocidad", el vocablo "motorizado".
    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "vehículo" y la coma que le sucede, la palabra "motorizado".
    26. Intercálase en el inciso segundo del artículo 153, entre las palabras "conductor" y "abrir", la locución "y pasajeros".
    27. En el artículo 154:
    a) Sustitúyese en el número 7 la conjunción "y" por un punto y coma.
    b) Reemplázase en el número 8 el punto final por la expresión ",y".
    c) Agrégase, a continuación del número 8, el siguiente número 9:
    "9.- De vehículos motorizados en las ciclovías.".
    28. Reemplázase en el número 3 del artículo 162 la expresión "calles o caminos" por "calles, caminos o ciclovías".
    29. Intercálase en el número 14 del artículo 167, entre las frases "de un túnel" y "o sobre un puente", lo siguiente: ", en ciclovías".
    30. Intercálase en el artículo 189, entre la palabra "retenidas" y el punto final, la frase ", precisando el tipo de vehículo involucrado".
    31. Intercálase en el número 2 del artículo 199, entre la palabra "Conducir" y la expresión "sin haber obtenido", la frase "un vehículo motorizado o a tracción animal".
    32. Intercálase en el número 5 del artículo 200, entre la palabra "patente" y el punto y coma, la frase "cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51".
    33. Intercálase en el número 7 del artículo 201, a continuación de la palabra "vehículo", el término "motorizado".
    34. Intercálase, entre el artículo 220 y el título final, el siguiente título XX:
    "TÍTULO XX
    DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS
    (ARTS. 221-224)
    Artículo 221.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus secretarías regionales ministeriales, autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.
    Artículo 222.- Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas:
    a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos:
    i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116.
    ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana.
    iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título X.
    b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos:
    i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores.
    ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años.
    iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida.
    iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar.
    En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.

    c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.
    d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.
    Artículo 223.- Son deberes de los conductores de ciclos los siguientes:
    a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición.
    b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz.
    c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad.
    d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 224.- Las bicicletas deberán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio para la libre circulación de peatones.
    Queda prohibido aferrar por cualquier medio las bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público y en pasos de peatones.
    Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.".
    35. Reemplázase en el epígrafe del título final la expresión "(ARTS. 220-221)" por la siguiente: "(ARTS. 225-226)"; pasando los artículos 221 y 222, que este título contiene, a ser artículos 225 y 226, respectivamente.

    Artículo 2.- Modifícase el inciso primero del artículo 12 del decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, de la siguiente manera:
    1. Intercálase en el párrafo primero de su letra a), a continuación del término "camionetas", la frase ", triciclos motorizados de carga".
    2. Agrégase en el número 7 de su letra b), a continuación de la palabra "bicimotos", la frase ", triciclos motorizados de carga cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Esta ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde su publicación.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de dieciocho meses, a contar de la fecha de la publicación de esta ley, para dictar los reglamentos a los que ésta hace referencia.
    Artículo segundo.- Las ciclovías existentes al momento de la publicación de esta ley deberán adecuarse a las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que defina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el plazo de tres años, contado desde la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 221.
    Artículo tercero.- Los triciclos motorizados de carga que se encuentren circulando por las calles y caminos del país a la fecha de publicación de esta ley tendrán el plazo de seis meses, contado desde su publicación, para obtener el certificado de revisión técnica respectivo, inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y obtener su placa patente única. Cumplido el trámite anterior, quedarán habilitados para circular por las calles y caminos que la presente ley determina.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 30 de abril de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.