La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:
    a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.
    b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.
    c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.
    d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.
    e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.
    f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.
    g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.
    h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.
    Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.