Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.