La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.
    El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.
    Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.
    La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.