Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.
Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.