Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:
a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.
b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.
c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.
d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.
Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.
Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.
Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.