La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:
    1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio," por "La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "la Superintendencia"), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.".
    c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".
    2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "preliminar, el Ministerio de Educación" por ", la Superintendencia".
    b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.".
    c) Reemplázase en el inciso final la referencia a "N° 19.880" por "de Educación Superior".
    3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázanse todas las referencias a "el Ministerio de Educación", a "al Ministerio de Educación" y a "el Ministerio" por la frase "la Superintendencia" o "a la Superintendencia", según corresponda.
    b) Incorpórase en el inciso segundo después de "plan" la frase "previo informe favorable del Ministerio de Educación,", precedida por una coma.
    c) Elimínase en el inciso tercero la palabra "ministerial".
    d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra "decretará" por el vocablo "resolverá".
    4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación" por "la Superintendencia".
    b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de "la ley N° 20.720" la frase "en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior", precedida de una coma.
    c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:
    "f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.".
    d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
    5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase "entenderán que son entes relacionados," por "entenderá por personas relacionadas" y la referencia a "el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores" por "el artículo 71 de la Ley de Educación Superior".
    6) Reemplázase en el artículo 9:
    a) En el inciso segundo la referencia "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia" y la palabra "Éste" por "Ésta".
    b) En el inciso tercero la referencia "el Ministerio" por "la Superintendencia".
    7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.".
    b) En el inciso segundo reemplázase la palabra "treinta" por "sesenta".
    c) En el inciso segundo reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".
    d) En el inciso tercero reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia".
    e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia".
    f) En el inciso quinto:
    i. Reemplázase la referencia "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".
    ii. Reemplázase la frase "División de Educación Superior del Ministerio de Educación" por "misma".
    8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
    a) En el inciso cuarto, reemplázase "al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia".
    b) En el inciso quinto, reemplázase "al Consejo" por "a la Superintendencia".
    c) En el inciso sexto, reemplázase "El Consejo" por "La Superintendencia".
    9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
    a) En el inciso primero reemplázase las frases "un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período" por "por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más" y "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio" por "la Superintendencia".
    b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión "El Ministro de Educación," por "La Superintendencia", y elimínese la frase "previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,".
    10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra "tres" por la expresión "cuatro".
    11) Reemplázase en el artículo 16 la frase "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.".
    12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
    "El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.".
    13) Reemplázase en el artículo 19 la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".
    14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración "el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior".
    b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia", la palabra "éste" por "ésta" y la oración "El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.".
    c) Incorpórase el siguiente inciso final:
    "Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.".
    15) Reemplázase en el artículo 21 la frase "y al Superintendente" por ", a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia".
    16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra "tres" por "cuatro".
    17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra "División" por "Subsecretaría" y elimínese la frase "provisional o".
    18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:
    "Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.".