La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.
    Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.
    En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.
    Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.
    De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.