La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
    1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.
    2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.
    3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.
    Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
    5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.