Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.