La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.
    Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
    En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.