La presente ley se orienta a establecer un marco jurídico que permita a las Universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país. En este sentido, la ley define a estas entidades, como instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Por su parte, también se explicita sobre la naturaleza jurídica de las Universidades del Estado, señalando que se trata organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Otro aspecto que se releva en esta legislación, dice relación con la autonomía académica, administrativa y económica de que gozan estas instituciones. En consecuencia, podrán organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación; estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos; y a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Asimismo, se establece el derecho a la educación superior, expresado en su reconocimiento por parte del Estado de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile sobre derechos humanos que se encuentren vigentes. Lo anterior significa que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socio-económica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión. Relacionado con el gobierno de las universidades del Estado, la ley establece que será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. De un punto de vista de calidad y acreditación institucional, las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. Finalmente, relativo al financiamiento de estas universidades, en su calidad de instituciones de educación superior estatales, tendrán recursos permanentes a través de un instrumento denominado Aporte Institucional Universidades Estatales”. Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.
Artículo 37 ter.-Ley 21806
Art. 84 N° 2
D.O. 05.02.2026
Contratos de infraestructura. Asimismo, los contratos que celebren las universidades del Estado para la construcción y mantención de infraestructura por sobre el umbral de inversión que establezca el reglamento establecido en el inciso final de este artículo, se encontrarán excluidos de la ley N° 19.886. Sin perjuicio de ello, a dichos contratos se les aplicará, solo respecto de la etapa de contratación, la normativa contenida en los Capítulos V y VII de dicha ley, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, así como el inciso séptimo de su artículo 25 bis, y sus artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
    Las etapas de dicho proceso de contratación deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, con las excepciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 19.886. Con todo, las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso.
    Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, y suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Educación, establecerá las condiciones que deberán cumplir los contratos regulados en este artículo, incluyendo, al menos, el monto mínimo de inversión al que será aplicable lo establecido en este artículo, los requisitos que deberán cumplir los contratistas, entre los cuales estará mantener su inscripción vigente en el Registro General de Contratistas que lleva la Dirección General de Obras Públicas, y los contenidos y requisitos mínimos que se incluirán en las bases de licitación y en el contrato. El reglamento deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y definirá aquellos casos en que se podrá recurrir a licitación privada, o trato directo, en atención a la naturaleza de la negociación.