TÍTULO II
NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 13.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Una Ley 21661
Art. 1 N° 2
D.O. 26.04.2024persona titulada o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la o las regiones en que la universidad tiene su domicilio, nombrada por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central. Para el caso en que la universidad tenga carácter birregional, la terna deberá incorporar, al menos, una persona que junto con cumplir con los demás requisitos legales, tenga reconocido vínculo profesional con la región en que no se ubica la sede central de la universidad.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.04.2024persona titulada o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la o las regiones en que la universidad tiene su domicilio, nombrada por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central. Para el caso en que la universidad tenga carácter birregional, la terna deberá incorporar, al menos, una persona que junto con cumplir con los demás requisitos legales, tenga reconocido vínculo profesional con la región en que no se ubica la sede central de la universidad.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley Nº 20.129.
Artículo 21.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Tribunal Electoral Regional de Ley 21661
Art. 1 N° 3
D.O. 26.04.2024la región donde se ubica la sede central de la Universidad conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
Art. 1 N° 3
D.O. 26.04.2024la región donde se ubica la sede central de la Universidad conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación. f) Los estados financieros de la institución.
Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.
Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar Ley 21661
Art. 1 N° 4
D.O. 26.04.2024a la persona titulada o licenciada de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central.
Art. 1 N° 4
D.O. 26.04.2024a la persona titulada o licenciada de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 27.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2°
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 31.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 32.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.
Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 35.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 36.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 37.- Convenios excluidos de la ley Nº 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
ArtículoLey 21755
Art. 26 Nº 1
D.O. 11.07.2025 37 bis.- Quedarán excluidos de la aplicación de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, los centros de investigación, desarrollo, innovación o transferencia tecnológica, y en cuya administración o dirección participen dos o más universidades estatales, o una universidad estatal y una o más personas jurídicas de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del inciso segundo del artículo 39.
Art. 26 Nº 1
D.O. 11.07.2025 37 bis.- Quedarán excluidos de la aplicación de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, los centros de investigación, desarrollo, innovación o transferencia tecnológica, y en cuya administración o dirección participen dos o más universidades estatales, o una universidad estatal y una o más personas jurídicas de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del inciso segundo del artículo 39.
Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo Ley 21755
Art. 26 Nº 2
D.O. 11.07.20258 bis de la ley Nº 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
Art. 26 Nº 2
D.O. 11.07.20258 bis de la ley Nº 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, Ley 21755
Art. 26 Nº 3
D.O. 11.07.2025y vender los productos y bienes muebles que puedan producirse a partir de dichas funciones y actividades, tales como, las relativas a creación artística y cultural, innovación, investigación y transferencia tecnológica o extensión cultural, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
Art. 26 Nº 3
D.O. 11.07.2025y vender los productos y bienes muebles que puedan producirse a partir de dichas funciones y actividades, tales como, las relativas a creación artística y cultural, innovación, investigación y transferencia tecnológica o extensión cultural, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuadas por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 44.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 45.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo
Artículo 47.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, las Ley 21526
Art. 57
D.O. 28.12.2022universidades del Estado podrán contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores de investigación, docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico. Asimismo, podrán contratar a honorarios aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio para su ejecución, incluyendo labores de docencia, investigación o extensión.
Art. 57
D.O. 28.12.2022universidades del Estado podrán contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores de investigación, docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico. Asimismo, podrán contratar a honorarios aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio para su ejecución, incluyendo labores de docencia, investigación o extensión.
Artículo 49.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.