Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.