Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.