Artículo 51.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.