La presente ley se orienta a establecer un marco jurídico que permita a las Universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país. En este sentido, la ley define a estas entidades, como instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Por su parte, también se explicita sobre la naturaleza jurídica de las Universidades del Estado, señalando que se trata organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Otro aspecto que se releva en esta legislación, dice relación con la autonomía académica, administrativa y económica de que gozan estas instituciones. En consecuencia, podrán organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación; estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos; y a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Asimismo, se establece el derecho a la educación superior, expresado en su reconocimiento por parte del Estado de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile sobre derechos humanos que se encuentren vigentes. Lo anterior significa que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socio-económica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión. Relacionado con el gobierno de las universidades del Estado, la ley establece que será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. De un punto de vista de calidad y acreditación institucional, las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. Finalmente, relativo al financiamiento de estas universidades, en su calidad de instituciones de educación superior estatales, tendrán recursos permanentes a través de un instrumento denominado Aporte Institucional Universidades Estatales”. Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

    Artículo 52.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
    a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
    b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades nacionales y extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
    c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
    d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
    e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
    f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
    g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
    h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
    i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
    j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
    k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
    l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
    m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley Nº 19.886.
    n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.