La presente ley se orienta a establecer un marco jurídico que permita a las Universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país. En este sentido, la ley define a estas entidades, como instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Por su parte, también se explicita sobre la naturaleza jurídica de las Universidades del Estado, señalando que se trata organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Otro aspecto que se releva en esta legislación, dice relación con la autonomía académica, administrativa y económica de que gozan estas instituciones. En consecuencia, podrán organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación; estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos; y a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Asimismo, se establece el derecho a la educación superior, expresado en su reconocimiento por parte del Estado de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile sobre derechos humanos que se encuentren vigentes. Lo anterior significa que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socio-económica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión. Relacionado con el gobierno de las universidades del Estado, la ley establece que será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. De un punto de vista de calidad y acreditación institucional, las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. Finalmente, relativo al financiamiento de estas universidades, en su calidad de instituciones de educación superior estatales, tendrán recursos permanentes a través de un instrumento denominado Aporte Institucional Universidades Estatales”. Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

    Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
    1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
    2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
    3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
    4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
    5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
    6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la  interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
    7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.