Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de Ley 21346
Art. ÚNICO
D.O. 04.06.2021cuatro años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Art. ÚNICO
D.O. 04.06.2021cuatro años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.