Reglamento de la Escuela Militar.

    Seccion 1.a.- Núm. 1069.

    Santiago, junio 1.° de 1883.

    He acordado i decreto:

    Art. 1.° Desde el presente año rejirá en la Escuela Militar el plan de estudios adoptado para el Instituto Nacional en el curso de matemáticas.

    Art. 2.° Los alumnos de la escuela están exentos del pago de pension, pero llevarán al ingresar en el establecimiento la ropa i útiles que determina el art. 12.

    Art. 3.° El Estado asignará anualmente a la Escuela la suma necesaria para atender a los gastos de comida, ropa, lavado, libros i útiles de estudio de los alumnos.

    Art. 4.° Se fija por ahora en ciento el número de alumnos.

    Art. 5.° Para que un joven sea nombrado alumno de la Escuela, debe reunir las siguientes condiciones:

    1.a Tener a lo ménos doce años de edad, i a lo mas dieziseis, comprobándolo con la partida de bautismo;
    2.a Tener una constitucion física compatible con el servicio militar i haber sido vacunado, comprobando ambas circunstancias con certificados de facultativos;
    3.a No haber sido espulsado de otros colejios del Estado;
    4.a Saber leer i escribir i poseer rudimentos de gramática, aritmética i jeografía descriptiva.

    Art. 6.° Los jóvenes que aspiren a incorporarse en la Escuela, presentarán en la segunda quincena de enero, en Santiago, al director del establecimiento, i en las provincias al Intendente respectivo, una solicitud firmada por ellos i por sus padres o apoderados, a la cual acompañarán los documentos que acrediten las condiciones mencionadas en el artículo anterior. Los intendentes remitirán con la debida oportunidad al director de la Escuela los espedientes que se les presentaren dentro del término señalado.

    Art. 7.° El director de la Escuela examinará los espedientes i clasificará a los solicitantes por órden de mérito, atendiendo a sus aptitudes i conocimientos en los ramos a que se refiere la condicion 4.a del art. 5.°. Con este fin someterá a los solicitantes a exámen ante una comision compuesta del mismo director i de dos profesores de la Escuela.
    Los espedientes que reúnan las condiciones requeridas serán elevados al Ministerio de la Guerra con la debida oportunidad, a fin de que se espidan los nombramientos de alumnos de la Escuela a favor de los solicitantes que ocupen los primeros lugares en la antedicha clasificacion.

    Art. 8.° Los que obtuvieren esos nombramientos quedarán obligados a seguir los estudios de los ramos prescritos en el art. 18, para ingresar despues, en clases de subtenientes, en el servicio del Ejército, en el cual deberán permanecer durante ocho años por le ménos.
    Con este fin, i antes de que comience el año escolar, los padres, o los apoderados debidamente autorizados, firmaran una escritura en que se establezcan dichas obligaciones, i en que, bajo una fianza calificada por el director, se comprometan:

    1° A pagar al Estado doscientos pesos por cada año que el alumno haya permanecido en la Escuela, en caso que el nombrado no desee continuar sus estudios o que sea separado del establecimiento por cualquiera causa, salvo la de enfermedad, comprobada por un cirujano de Ejército;
    2° A pagar ciento cincuenta pesos por cada año que falte para el entero de los ocho que el nombrado debe servir en d Ejército, dado caso que despues de espedido el despacho oficial quiera separarse del servicio ántes del recordado término, o que sea separado de él por mala conducta;
    3° A abonar a la Escuela el valor de los objetos pertenecientes al servicio del establecimiento i que el alumno destruya con dañada intencion.

    Art. 9.° El alumno que habiendo terminado el curso de seis años en la Escuela i obtenido despacho de alférez o subteniente, quisiese continuar sus estudios en la Seccion Universitaria hasta obtener título de injeniero civil, jeógrafo o de minas, podrá hacerlo, pero sin goce de sueldo i quedando mientras tanto vijente la fianza de que habla el artículo anterior.
    Una vez que haya obtenido alguno de los títulos mencionados, tiene el derecho de entrar al servicio del Ejército en clase de teniente, debiendo permanecer en él durante ocho años a lo ménos. Si no lo hiciere, indemnizará al Estado de los gastos que ha hecho en su educacion, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Art. 10. El alumno de la Escuela, que encontrándose en la condicion de que habla el artículo anterior, no rindiere en cada año los exámenes válidos correspondientes, segun el plan de estudios de la Seccion Universitaria, estará obligado a pasar al servicio del Ejército desde luego en su empleo de subteniente.

    Art. 11. Los nombramientos de los alumnos que deban ingresar a la Escuela por primera vez i que no se presenten el 1.° de marzo en el establecimiento, caducarán, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada; pero de todos modos, el nombramiento quedará sin efecto si la inasistencia se prolonga hasta el 1.° de abril.
    Los alumnos incorporados en años anteriores i que no se hubieren recojido el 1.° de abril quedarán separados de la Escuela i sometidos a la responsabilidad a que se refiere el art. 8.°, si la causa de su inasistencia no fuere la de enfermedad comprobada.

    Art. 12. Al incorporarse en el establecimiento, cada alumno debe tener los siguientes objetos:

    VESTUARIO DE PARADA.

    Una levita de paño azul, con vivos lacres i una botonadura;
    Un pantalon de paño azul;
    Un morrion paño azul con trencilla de oro;
    Un corbatín do jénero de lana; i
    Un florete con tahalí i cinturon de charol.

    VESTUARIO DE CUARTEL.

    Una blusa de paño azul ordinario;
    Un pantalon de paño garance ordinario;
    Un capote de paño azul ordinario;
    Un kepí de paño azul;
    Un corbatin de jénero do lana;
    Cuatro pantalones de brin blanco;
    Cuatro blusas de id.;
    Ocho camisas blancas;
    Cuatro pares de calzoncillo;
    Ocho pares de calcetines;
    Seis pañuelos de narices; i
    Dos pares de botines de becerro.

    OBJETOS DIVERSOS.

    Un colchón, dos frazadas, una almohada, tres fundas i tres pares de sabanas;
    Una colcha de damasco lacre;
    Una caja para ropa;
    Una escobilla de ropa, una de pelo, una de dientes i dos de zapatos;
    Un peine i un espejo;
    Una caja con útiles de costura;
    Tres tohallas;
    Una palangana de laton para lavatorio;
    Una bacinica; i
    Cuatro servilletas de hilo.

    El Estado dará, a los alumnos el vestuario de parada i las prendas de paño del de cuartel.
    Los objetos que se destruyan por el uso serán repuestos por la Escuela con la suma asignada para el sostenimiento de los alumnos.

    Art. 13. No es permitido a los alumnos usar ni tener en el establecimiento alhaja alguna de valor.

    Art. 14. Es prohibida a los alumnos lo introduccion de todo tipo de alimentos.

    Art. 15. Solo los domingos, a las horas de recreo, pueden los alumnos recibir visitas de sus padres o apoderados o de las personas que estuvieren autorizadas por estos para verlos.

    Art. 16. Los alumnos no podrán salir a sus casas sino en los dias que fija este reglamento.

    Art. 17. Para, que un alumno pueda salir a su casa por causa de enfermedad, se requiere el informe del cirujano del servicio, salvo que la gravedad del caso haga innecesaria esta precaucion. Al volver a la Escuela, el alumno debe justificar que ha estado en su casa medicinándose durante todo el tiempo que ha permanecido fuera del establecimiento.
    En caso de enfermedad leve, o cuando el alumno no tuviere casa donde medicinarse, su asistencia correrá a cargo de la escuela bajo la direccion del médico de ésta.

    ESTUDIOS.


    Art. 18. El plan de estudios de la Escuela Militar se divide en seis años, en esta forma:

    Primer año.

    Gramática Castellana, primer año.
    Aritmética, primer año.
    Frances primer año.
    Jeografía descriptiva.
    Historia Sagrada.
    Táctica de infantería, artillería i caballería.
    Manejo de armas.
    Ordenanza Jeneral del Ejército.
    Esgrima i Jimnástica.

    Segundo año.

    Gramática Castellana, segundo año.
    Aritmética final i Aljebra, primer año.
    Francés final.
    Historia Antigua, Griega i Romana.
    Catecismo de la doctrina cristiana.
    Táctica de infantería, etc., etc.
    Manejo de armas.
    Ordenanza Jeneral del Ejército.
    Esgrima i Jimnástica.

    Tercer año.

    Gramática Castellana i Literatura.
    Aljebra, Jeometría i Contabilidad.
    Historia de la Edad Media.
    Ingles, primer año.
    Dibujo lineal i lavado de planos.
    Dibujo de paisaje.
    Táctica de infantería, etc., etc.
    Manejo de armas.
    Ordenanza jeneral del Ejército.
    Esgrima i Jimnástica.

    Cuarto año.

    Historia moderna.
    Ingles final.
    Jeometría Analítica.
    Trigonometría rectilínea.
    Física.
    Química.
    Dibujo aplicado a las máquinas.
    Psicolojía i Lójica.

    Quinto año.

    Historia contemporánea e Historia de América i de Chile.
    Jeografía Física.
    Jeometría Descriptiva.
    Mecánica i dibujo de máquinas.
    Historia Natural e Hijiene.
    Moral, Teodicea e Historia de la filosofía.

    Sesto año.

    Cosmografía.
    Topografía, Dibujo topográfico i Lavado de planos.
    Constitucion i Derecho internacional.
    Química aplicada.
    Telegrafía eléctrica i de señales.
    Artillería.
    Arte Militar, fortificacion i castrametacion, avanzadas i reconocimientos militares.

    Art. 19. No se obligará, a los alumnos a estudiar el Catecismo de la doctrina, cristiana, cuando así lo solicitaren del director sus padres o apoderados.

    Art. 20. Los estudios se harán segun los programas que deben formar los profesores de cada ramo i que hayan sido aprobados por el Ministerio de Guerra. Dichos programas serán sometidos a la indicada aprobacion, a lo sumo cuatro meses despues de principiado el año escolar, i quedarán sujetos en cada año a las modificaciones que sujiera la esperiencia.

    Art. 21. Los ramos que comprende el anterior plan de estudios serán enseñados por los siguientes profesores:

Uno de  Gramática Castellana, primer año
        con un sueldo anual      .......................500
"    "  Gramática, segundo i tercer años i
        Literatura......................................800
"    "  Idioma frances, primero i segundo años  .......600
"    "  Idioma ingles, primero i segundo años    .......600
"    "  Historia Antigua, hasta la caída del
        Imperio romano i de Jeografía Descriptiva    ..600
"    "  Historia Sagrada i Relijion    ................360
"    "  Historia de la Edad Media, Moderna, de
        América i de Chile........    .................700
Uso de  Jeografía física i Cosmografía..................600
"    "  Historia natural i de Hijiene  ................600
"    "  Constitucion i Derecho internacional............800
"    "  Física, de Química i de Química aplicada........800
"    "  Telegrafía eléctrica i de señales...............400
"    "  Aritmética i de Aljebra.........................600
"    "  Jeometría, Trigonometría rectilínea i Dibujo
        Lineal      ....................................700
"    "  Dibujo de paisaje      ........................500
"    "  Topografía i dibujo topográfico ................800
"    "  Lavado de planos i de dibujo aplicado a las
        Máquinas        ...............................500
"    "  Filosofía e historia de id......................800
"    "  Mecánica i de dibujo de máquina.................600
"    "  Esgrima, de jimnástica i de tiro de pistola.....600
"    "  Jeometría analítica i descriptiva...............720

    El profesor que no desempeñe todas las clases que le corresponden en la distribucion anterior, no tendrá el sueldo íntegro, sino el que le asigne el decreto de nombramiento.
    Los jefes u oficiales del Ejército que desempeñen clases en el establecimiento, gozarán únicamente del sueldo de asamblea i de una gratificacion equivalente a la diferencia entre dicho sueldo i el mayor que determina la lei de 25 setiembre de 1882, segun su respectivo empleo.
    EMPLEADOS.


    Art. 22. La Escuela Militar tendrá un Director, un sub-Director, seis ayudantes, los profesores que exija el plan de estudios i los demas empleados que se espresan en el art. 26.
    Los cargos de Director, sub-Director i ayudantes serán servidos por jefes i oficiales del Ejército, no pudiendo ser el primero de clase inferior a teniente coronel i el segundo de capitán.

    Art. 23. Estos empleados tendrán el sueldo mayor correspondiente a su empleo militar, i el Director gozará de la gratificacion de un jefe de cuerpo.

    Art. 24. El Director i los demas empleados militares están obligados a desempeñar las clases que les confie el Presidente de la República, sin que por eso deba asignárseles gratificacion alguna.

    Art. 25. El Director i los profesores serán nombrados por el Presidente de la República; el sub-Director i los ayudantes por el Presidente de la República, a propuesta del Director; el oficial de pluma por el Director, i el ecónomo i sirvientes por el sub-Director.

    Art. 26. Los empleados del servicio interior del establecimiento serán:

Un económo con el sueldo anual de......................$ 600
"  escribiente con id      .............................500
"  mayordomo de comedor..................................240
"  portero con...........................................192
"  jefe de policía del cuartel i lamparista con .........192
"  cabo de cornetas i tambores con.......................204
Tres cornetas i tambores con 14 pesos mensuales cada
    uno.................................................504
Un cocinero .............................................192
"  ayudante de id .......................................96
"  sastre................................................240
Diez sirvientes con 9 pesos mensuales cada uno..........1080

    Del Director


    Art. 27. Al Director corresponde la direccion del establecimiento, la vijilancia sobre todos sus empleados i la inspeccion jeneral de la enseñanza.

    Art. 28. Sus atribuciones son:

    1.a Distribuir a los alumnos en las clases, segun los estudios que hubieren hecho i los exámenes que hubieren rendido;
    2.a Presidir los exámenes o nominar al profesor que haya de hacerlo en su lugar cuando el recargo de trabajo así la exija;
    3.a Nombrar las comisiones examinadoras;
    4.a Dar licencias que no pasen de ocho dias a los profesores i demas empleados del establecimiento i nombrar a los subrogantes durante el tiempo de la licencia;
    5.a Pedir la remocion de los empleados que por omision en el cumplimiento de sus deberes o por otro causa no deban quedar en el establecimiento;
    6.a Disponer los gastos que fuere necesario hacer con arreglo al presupuesto del establecimiento;
    7.a Separar del establecimiento a los alumnos incorrejibles por las causas i en las formas que fija el art. 117;
    8.a Señalar las obligaciones especiales de cada ayudante.

    Art. 29. El Director deberá visitar las clases con la frecuencia necesaria para tomar conocimiento personal de la manera como se conduce la enseñanza i del aprovechamiento de los alumnos.
    El sub-Director puede tambien desempeñar esta funcion conjuntamente con el Director, si recibe para ello la autorizacion del Ministerio de Guerra.

    Art. 30. El Director llevará un rejistro en que anotará escrupulosamente los exámenes rendidos por los alumnos, cuidando de rubricar el principio i fin de cada una de sus pájinas. De este libro sacará copia de las partidas referentes a los alumnos que pidieren certificados de sus exámenes.
    Estos certificados serán firmados por el Director i sellados con el sello de la Escuela.

    Art. 31. Llevará ademas un rejistro de todos los decretos i notas que recibiere del Ministerio de Guerra i de las otras autoridades con las cuales se comunicare, como tambien un libro copiador de su correspondencia con dichas autoridades.

    Art. 32. Llevará tambien dos rejistros de matrícula de alumnos, en que hará constar el dia de la incorporacion de cada uno, el nombre de sus padres i apoderados, el lugar de su nacimiento, su edad i las clases que debe cursar. Cada partida de este rejistro será firmada por el padre o apoderado del alumno a que ella se refiere.

    Art. 33. En los primeros quince dias del mes de abril de cada año, el Director pasará al Ministerio de Guerra un estado con el número de los alumnos i empleados, entradas i gastos del establecimiento i demas noticias estadísticas que juzgare necesarias. Este estado irá acompañado de una Memoria en que, ademas de dar cuenta del movimiento del establecimiento, el Director propondrá las medidas que creyere conducentes al progreso i desarrollo de la instruccion i a la mejora de su réjimen.

    Art. 34. En el mes de noviembre de cada año, el Director pasará al Ministerio de Guerra el presupuesto detallado de los gastos que deban hacerse en el año siguiente.

    Art. 35. A la terminacion de cada curso, el Director pasará al Ministerio de Guerra un informe relativo a cada alumno que haya terminado sus estudios, en que esponga la conducta i aptitudes especiales que hubiere notado en él.
    Del sub-Director.


    Art. 36. Al sub-Director corresponde la superintendencia del réjimen económico del establecimiento i la vijilancia inmediata sobre los ayudantes i alumnos.

    Art. 37. Sus atribuciones son:

    1.a Distribuir a los alumnos en secciones, segun las clases que cursaren i las precauciones que la necesidad de conservar el órden le sujiera;
    2.a Fijar el turno de servicio de los ayudantes;
    3.a Disponer inmediatamente los gastos que deban hacerse, vijilando al ecónomo i examinando las cuentas que éste presentare;
    4.a Señalar las obligaciones de los sirvientes, distribuyéndolos de la manera que lo exija el buen réjimen.

    Art. 38. El sub-Director presentará, al Director mensualmente las cuentas del gasto diario i demas ocurridos en la reparacion de la casa i compra de muebles, para que con su aprobacion sean remitidas al ayudante cajero.

    Art. 39. Reunirá los estados que acerca de la comportacion de los alumnos deben pasar los profesores i ayudantes, i acompañados de un resúmen los pasará cada mes al Director para que los archive.

    Art. 40. Llevará un rejistro de los alumnos en que conste la distribucion de ellos por curso i los nombres de sus padres i apoderados. Llevará ademas un libro en que anote las salidas estraordinarias de los alumnos por enfermedad u otras causas.

    Art. 41. El sub-Director dará cuenta a los padres de familia cada dos meses de la conducta i aprovechamiento de los alumnos, segun los estados que pasaren los profesores i ayudantes.
    De los profesores.


    Art. 42. Corresponde a los profesores dirijir inmediatamente la enseñanza de los ramos que les fueren encomendados, conforme a los testos aprobados por la Universidad o mandados adoptar por el Ministerio de la Guerra.

    Art. 43. Cada profesor llevará un rejistro de sus alumnos, en que debe apuntar su comportacion, aprovechamiento, asistencia i las observaciones que crea necesarias. Cada quince dias debe pasar al sub-Director un estado en que estén resumidas estas noticias.

    Art. 44. Los profesores deben concurrir a los exámenes que se rindan en el establecimiento, segun el turno que el Director fijare, quien deberá tratar en cuanto sea posible de repartir equitativamente este trabajo.

    Art. 45. Ningun profesor podrá recibir de sus alumnos emolumentos ni pensiones, ya sea por clases particulares o por cualquiera otra causa.
    Consejo de profesores.


    Art. 46. Habrá un Consejo compuesto de los profesores, presidido por el Director.
    Los suplentes no forman parte de este cuerpo.

    Art. 47. El Consejo se reunirá cada vez que su presidente lo convoque. Uno de sus miembros, elejido por el cuerpo, desempeñará las funciones de secretario, i llevará el libro de actas, espresando en ellas el nombre de los asistentes, las indicaciones hechas i los acuerdos celebrados.
    El secretario durará un año en el ejercicio de sus funciones; pero puede ser reelejido.

    Art. 48. Son atribuciones del Consejo:

    1.a Designar los alumnos que merezcan los premios, previo el informe de sus respectivos profesores;
    2.a Hacer al Director las observaciones que los profesores creyeren conducentes a la mejora de los testos, de los programas i del réjimen de la enseñanza.
    De los ayudantes


    Art. 49. La Escuela Militar tendrá seis ayudantes, cada uno de los cuales desempeñará las clases que se les haya confiado i las obligaciones especiales que les designe el Director.
    En la designacion de estas obligaciones, el Director procederá con la posible equidad i tomando en cuenta el trabajo que impongan a los ayudantes las clases que desempeñen.

    Art. 50. Habrá un cajero, un guarda-almacenes, un bibliotecario i uno o mas instructores en ejercicios militares; i cada uno de estos cargos será encomendado a un ayudante.

    Art. 51. Los ayudantes se alternarán en el servicio cada veinticuatro horas, debiendo ejercer en su turno una vijilancia constante sobre los alumnos en las salas de estudios, en el comedor, en las horas de recreo i en la cuadra, i velando por su limpieza i aseo.

    Art. 52. Los ayudantes tendrán en su oficina un estado jeneral en que deben estar anotados todos los alumnos de la Escuela, divididos por sus clases. El ayudante de guardia anotará la conducta que haya observado cada alumno durante el dia de su servicio.
    Al fin de la semana ese estado debe ser remitido al sub-Director, quien lo pasará al fin del mes al Director despues de hacer un resúmen jeneral.

    Art. 53. Los ayudantes que no estuvieren de servicio podrán salir fuera de la Escuela a las horas que tuvieren desocupadas, i conforme al turno que fijare el sub-Director; pero deberá quedar siempre uno a mas del que estuviere de servicio.

    Art. 54. Los ayudantes deben acompañar a los alumnos en todas sus salidas en cuerpo.
    Del cajero.


    Art. 55. El ayudante designado para cajero ejercerá sus funciones bajo la inspeccion inmediata del Director.

    Art. 56. El Director i el sub-Director de la Escuela intervendrán en la administracion de los fondos i tendrá cada uno de ellos una llave de la caja, rijiéndose por las mismas reglas establecidas por la Ordenanza para el gobierno de la caja en los cuerpos del Ejército.

    Art. 57. Las obligaciones del cajero son:

    1.a Recaudar las cuentas de la Escuela;
    2.a Pagar los sueldos a los empleados conforme a los decretos de sus respectivos nombramientos;
    3.a Entregar al sub-Director las cantidades necesarias para subvenir a los gastos ordinarios, en conformidad con el presupuesto aprobado por el Ministerio de Guerra;
    4.a Presentar cada mes sus cuentas balanceadas para que el Director ponga el visto bueno ántes de ser sometidas a la revision de la Contaduría Mayor;
    5.a Llevar sus libros i cuentas segun las instrucciones que recibiere de la Contaduría Mayor.

    Art. 58. El ayudante cajero pasará al fin del año, al Director de la Escuela, un balance jeneral de las entradas i gastos, para que con el visto bueno del espresado Director sea remitido al Ministerio de Guerra, a fin de que éste decrete la inversion que haya de darse a los fondos sobrantes, si los hubiere.

    Art. 59. El Director podrá revisar los libros i cuenta de caja cada vez que lo tuviere a bien, haciendo los reparos que resultaren de este exámen.
    Del guarda-almacenes.


    Art. 60. El ayudante guarda-almacenes tendrá a su cargo el vestuario, el armamento, los libros i los útiles de enseñanza que deben servir para los alumnos, debiendo recibirse de estos artículos bajo inventario que debe firmar el Director.

    Art. 61. Llevará una cuenta corriente a cada alumno, en que anotará los gastos hechos por éste en ropa, en libros i demas objetos espresados en el art. 12.
    Del bibliotecario.


    Art. 62. La biblioteca de la Escuela tiene por objeto suministrar a los profesores i alumnos libros i útiles para la enseñanza i el estudio. Estará bajo la direccion inmediata del ayudante designado por el Director.

    Art. 63. Corresponde al Director hacer la eleccion de los libros que deban comprarse para la biblioteca con los fondos que anualmente señalare el Ministerio de Guerra en el presupuesto del establecimiento.

    Art. 64. Corresponde igualmente al Director aceptar o nó los libros que de obsequio ofrecieren los particulares.

    Art. 65. Los profesores i alumnos pueden sacar de la biblioteca los libros que necesitaren, dejando un recibo i sometiéndose a las disposiciones siguientes:

    1.a El que sacare un libro de la biblioteca queda obligado a su conservacion i devolucion, debiendo cubrir su importe en caso de deterioro o de pérdida. Si el libro perdido o deteriorado perteneciere a una obra de dos o mas tomos, quedará obligado a pagar el valor de toda ella;
    2.a Nadie podrá retener en su poder un libro por mas de quince dias;
    3.a Solo con un permiso especial del Director podrá sacarse uno o mas volúmenes que sean de precio subido o que por su rareza sean de difícil reemplazo. No se podrá tampoco sacar los diccionarios o enciclopedias, que solo deben consultarse en la biblioteca.

    Art. 66. Las obligaciones del ayudante bibliotecario son:

    1.a Llevar un libro escrupuloso en que anote, bajo recibo, los libros que entregare a los profesores i alumnos;
    2.a Formar i conservar un catálogo razonado de todos los libros de la biblioteca, segun las indicaciones del Director, señalando el precio de cada obra i el nombre del donante; si hubiere sido obsequiado, el nombre del donante i el precio del libro se pondrá tambien en la portada de cada uno;
    3.a Mandar hacer las encuadernaciones que fueren necesarias, llevando una cuenta que debe presentar al Director para su aprobacion;
    4.a Abrir la biblioteca a lo ménos una hora, cada dia, o mas tiempo, cuando el Director lo creyere necesario;
    5.a Facilitar la consulta de los libros que segun este reglamento, no pueden sacarse de biblioteca.
    Del cirujano.


    Art. 67. Los cirujanos de la guarnicion de Santiago se alternarán semanalmente en el servicio de la Escuela, debiendo visitarla el que estuviere de turno a lo ménos cada dos dias, i ademas, cada vez que fuere llamado especialmente.

    Art. 68. Son obligaciones del cirujano de servicio:

    1.a Examinar a todos los alumnos enfermos, asistiendo a aquellos que, segun lo dispuesto en el artículo 17, deban medicinarse en el establecimiento, e informar al sub-Director acerca de los que deban salir a curarse a sus casas;
    2.a Informar al sub-Director acerca de las medidas hijiénicas que convengan adoptar en el establecimiento;
    3.a Reconocer a los jóvenes que pretendan incorporarse a la Escuela, dando el correspondiente certificado.

    Art. 69. Los gastos que ocasione la compra de medicinas serán imputados, con sus respectivos comprobantes, a la cuenta de gustos jenerales que corre a cargo del sub-Director.
    Del ecónomo.


    Art. 70. Al ecónomo corresponde vijilar inmediatamente sobre los sirvientes del establecimiento, llevar el gasto diario, hacer personalmente las compras al menudeo i velar por la conservacion del aseo de los patios, comedor i cocina.

    Art. 71. El ecónomo debe rendir diariamente al sub-Director la cuenta del gasto, exhibiendo los recibos de aquellas compras en que estos pueden exijirse.

    Art. 72. Deberá asistir todas las obras i reparaciones que se hagan en el establecimiento.

    Art. 73. El sub-Director formará; un inventario de todos los utensilios de comedor i de cocina que deben correr a cargo del ecónomo, para que éste, bajo su responsabilidad, los entregue a los sirvientes.

    Art. 74. El ecónomo deberá pasar mensualmente una planilla de los sueldos de los sirvientes para que, con el visto bueno del sub-Director, los pague el ayudante-cajero.

    Art. 75. Entregará al cocinero las especies que hubiere comprado o que existan en depósito, segun se vayan necesitando, debiendo pasar cada dia al sub-Director una planilla del consumo.
    DISTRIBUCION DEL TIEMPO.


    Art. 76. La Escuela Militar abrirá sus cursos el 1.° de marzo de cada año i los cerrará el 10 de enero para dar principo a las vacaciones.

    Art. 77. Los alumnos tendrán salida los domingos, los tres últimos dias de la Semana Santa, desde el 16 hasta el 21 de setiembre inclusive, un dia por el cumpleaños del Presidente de la República, otro por el del Ministro de la Guerra i otro por el del Director. En estos dias podrán salir a sus casas desde por la mañana hasta las oraciones, escepto en los dias de las festividades de setiembre i en los de Semana Santa, que deberán recojerse a la hora que fije el Director.

    Art. 78. Los padres o apoderados que lo solicitaren podrán llevar a sus casas a sus hijos o pupilos desde el lunes de la Semana Santa para que se confiesen. Las clases continuarán funcionando en el establecimiento durante el lunes, mártes i miércoles de dicha semana, si quedaren en él alumnos en número suficiente.

    Art. 79. Desde el 15 de abril hasta el 15 de octubre, los alumnos se levantarán a las seis de la mañana i se acostarán a las ocho i media de la noche. El resto del año, se levantarán a las cinco i media de la mañana i se acostarán a las nueve de la noche.

    Art. 80. Ninguna clase puede principiar ántes de la siete de la mañana ni terminar despues de las ocho de la noche.

    Art. 81. Todos los alumnos deberán lavarse cada mañana.

    Art. 82. Tendrán a lo ménos cuatro horas de estudio en las salas destinadas a este objeto, una de ejercicio militar i tres de recreo.

    Art. 83. Se servirá a los alumnos un desayuno, un almuerzo i una comida.

    Art. 84. Los dias festivos que no fueren de salida tendrán asueto dentro del colejio i saldrán a paseo en cuerpo o a ejercicio cuando el Director lo tenga a bien.
    DE LOS EXÁMENES.


    Art. 85. Los exámenes tendrán lugar en el último mes del año escolar. Los alumnos que hubieren sido reprobados en esta época o que no hubieren podido rendir sus exámenes en ella por enfermedad u otra causa justificada, podrán rendirlos a principios del año siguiente.
    Si en esta época tampoco los rindieren satisfactoriamente, los alumnos quedarán en el misino año del curso, dado caso que les faltaren mas de dos exámenes para pasar al curso superior; pero si a lo mas les faltan dos exámenes, podrán pasar al curso inmediato, estudiando a la vez los ramos atrasados para rendir los exámenes en la época que fija esto Reglamento.

    Art. 86. Los alumnos que permanezcan dos años en un mismo curso pierden todo derecho al tiempo que han permanecido en la Escuela, hasta pasar al curso inmediato superior.

    Art. 87. Serán separados de la Escuela los alumnos que despues de haber permanecido dos años en las mismas clases no rindieren los exámenes necesarios para pasar a un curso superior.

    Art. 88. El Director fijará a lo ménos con doce dias de anticipacion el órden de los exámenes, dando aviso al Ministerio de la Guerra.

    Art. 89. Los exámenes se rendirán ante una comision compuesta de tres profesores a lo ménos, nombrada por el Director i presidida por él o por el profesor que designe.

    Art. 90. Solo podrán examinar i votar, el Director, los profesores examinadores i los comisionados del Ministerio de Guerra.

    Art. 91. Dos profesores designados para componer las comisiones examinadoras no podrán poner reemplazante sin el consentimiento del Director.

    Art. 92. Los examinadores tendrán tres votos: de distincion, de simple aprobacion i de reprobacion. La votacion será secreta, i en caso de empate de votos de aprobacion i de reprobacion, se tendrá por reprobacion.

    Art. 93. Si resultaren a la vez votos de distincion i de reprobacion, se repetirá la votacion; i en caso de renovarse los espresados votos, decidirá la mayoría de los examinadores cuál es el que deba eliminarse, reemplazándolo por uno de simple aprobacion.

    Art. 94. Los alumnos que hubieren sido reprobados en un exámen no podrán repetirlo sino en la próxima época fijada por este Reglamento.

    Art. 95. La duracion de los exámenes serán lo ménos de quince minutos i a lo mas de media hora.

    Art. 96. Las atribuciones del presidente de la comision, son:

    1.a Cuidar del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, referente a los exámenes;
    2.a Prolongar el exámen de los alumnos en caso que lo crea necesario;
    3.a Llevar el libro borrador en que se asienten las partidas de exámen, i presentarlo firmado al Director para trasladarlas al rejistro jeneral;
    4.a Dar a cada alumno el boleto que certifique el exámen que ha rendido.

    Art. 97. La Escuela Militar solo podrá recibir exámenes a sus propios alumnos, i únicamente de los ramos que se cursan en ella.
    PREMIOS.


    Art. 98. Habrá un premio para cada una de las clases de la Escuela. Este premio consistirá en un diploma firmado por el Director i el Secretario del Consejo de Profesores i en una medalla de plata de peso de ocho gramos.

    Art. 99. La distribucion de premios tendrá lugar en los números diez dias del mes de enero, con asistencia del cuerpo de profesores. A ella serán invitados el rector i el Consejo de la Universidad.

    Art. 100. Los premios serán distribuidos por el Presidente de la República, o, en su falta, por el Ministro de la Guerra o el rector de la Universidad.

    Art. 101. La designacion de los alumnos premiados se hará por el Consejo de Profesores, a propuesta, del profesor del ramo. Este podrá proponer tres o cuatro alumnos, considerándose acreedores a una mencion honrosa los que no alcancen al premio.

    Art. 102. No podrán ser propuestos para el premio ni para mencion honrosa, los alumnos que no hubieren rendido todos los exámes de sus cursos respectivos, o que hubieren obtenido votos de reprobacion en alguno de ellos.

    Art. 103. Habrá igualmente dos premios de conducta para cada seccion de alumnos. Estos premios consistirán en un diploma firmado por el Director i el Secretario del Consejo de Profesores, i en medallas de plata para el primero i de bronce para el segundo; serán adjudicados por un Consejo compuesto del Director, del sub-Director i de los ayudantes. Cada ayudante podrá proponer tres alumnos de cada seccion para que decida el Consejo, considerándose acreedores a mencion honrosa los que no alcancen el premio.

    Art. 104. No podrán ser propuestos para los premios de conducta los alumnos que no hubieren rendido todos los exámenes de sus cursos respectivos, o que hubieren sido reprobados en alguno de ellos.

    Art. 105. En la sesion en que el Consejo hiciere la designacion de los alumnos premiados, elejirá un profesor para que dirija un breve discurso a los alumnos el dia de la distribucion de premios.
    DEL EXÁMEN JENERAL.


    Art. 106. Dos meses despues de terminados los estudios que constituyen el curso de la Escuela Militar, los alumnos que lo hubieren hecho rendirán un exámen jeneral de salida.

    Art. 107. Este exámen se rendirá ante una comision compuesta del Director, de tres profesores de la Escuela i de uno o mas comisionados del Ministerio de Guerra.

    Art. 108. El alumno pesentará como prueba práctica de su competencia, los planos que hubiere formado bajo la direccion de los profesores durante su permanencia en la Escuela.
    Estos planos deberán tener en una de sus estremidades un certificado del profesor respectivo, por el cual conste que su autor es el alumno que los presenta. La comision podrá hacer al alumno las preguntas que creyere oportunas sobre los espresados planos.

    Art. 109. El exámen teórico, que durará cuarenta minutos, recaerá sobre los ramos i las materias que designe un programa aprobado por el Ministerio de Guerra.

    Art. 110. La comision examinadora resolverá por medio de votacion, en la misma forma prescrita para los demas exámenes, i en seguida dará un informe que deben firmar todos sus miembros.

    Art. 111. En vista de este informe, del certificado jeneral de exámenes i del que debe dar el Director de la Escuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, se destinarán los alumnos que convenga a los cuerpos del Ejército.
    FALTAS I PENAS.


    Art. 112. Los delitos que cometan los alumnos se distinguirán en leves, graves i gravísimos.
    Son leves: faltar una voz en la semana a la leccion; faltas de aseo; juegos de manos.
    Son graves: la reincidencia de las faltas de la primera especie en la misma semana; riñas de palabras; perturbar el órden en las horas de estudio, clases, cuadras, etc., etc.; no recogerse a la hora que manda este Reglamento.
    Son gravísimos: toda palabra o accion que ofenda a las buenas costumbres; las riñas de manos; la desobediencia o falta de respeto a sus superiores; juegos de naipes u otros prohibidos; la introduccion de licores; salirse de la Escuela sin el permiso competente.

    Art. 113. Los delitos leves se penan con una privacion de una hora o mas de recreo i tarea estraordinaria.
    Los delitos graves se penan con privacion de cuatro o mas horas de recreo; con tarea estraordinaria de tres o mas horas; con postura de planton; arresto; privacion de salida en los dias designados por este Reglamento.
    Los gravísimos se penan con dos o mas dias de arresto; privacion de dos o mas dias de salida; arresto en los dias de salida.

    Art. 114. Toda desobediencia a uno de estos castigos será penada con castigo doble a lo ménos.

    Art. 115. Los ayudantes podrán imponer por si solos las penas de 1.a i 2.a clase. Para las de 3.a necesitan de la aprobacion del Director o del sub-Director.

    Art. 116. Tanto en los delitos de que hablan los artículos precedentes, como en aquellos de que no se hace mencion en este Reglamento, los superiores podrán aumentar, disminuir o variar las penas, segun la gravedad o variedad de las circunstancias.

    Art. 117. Serán castigados con la pena de espulsion los delitos siguientes:
    Desobediencia, obstinada i continua a sus profesores i superiores; amenazas i vías de hecho contra ellos; los actos contrarios a las buenas costumbres i a la probidad; la introduccion de juegos de interes; la desaplicacion incorrejible; la insubordinacion habitual i la provocacion de sus compañeros a la desobediencia.
    Esta pena se impondrá por el Director, con informe de los profesores del alumno i de los ayudantes.
    Cuando se juzgare indispensable la aplicacion de esta pena, el Director dará parte al padre o apoderado para que lo retire del establecimiento, o lo separará, dando ántes aviso al Ministerio de Guerra para la aprobacion de esta medida.

    Tómese razon i publíquese.-

    SANTA MARIA.
                      Cárlos Castellon.