" Artículo único:  Apruébase el siguiente reglamento de seguridad de las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica.

 
    TÍTULO I
    OBJETIVO Y ALCANCE

    Artículo 1°.-  El presente reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica, en adelante "instalaciones eléctricas", en materias de diseño, construcción, puesta en servicio, operación, mantenimiento, reparación, y término definitivo de operaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.
    Artículo 2°.- Tratándose de instalaciones eléctricas destinadas a la distribución de energía eléctrica, las disposiciones del presente reglamento serán aplicables hasta el punto de conexión del usuario final con la red de distribución.
    TÍTULO II
    TERMINOLOGÍA

    Artículo 3°.-  Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que en este artículo se indican:

    a) Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de las actividades asociadas a las instalaciones eléctricas que causa daño a las personas o a las cosas.
    b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    c) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional a que se refiere el Título VI bis de la ley.
    d) Incidente: Suceso repentino e inesperado que genere una alteración en la operación normal, continuidad o calidad del suministro eléctrico, y que no produce daños a las personas o a las cosas.
    e) Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos, que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
    f) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    g) Operador: Persona natural o jurídica que opera una instalación eléctrica, sea en calidad de arrendatario, usufructuario o a cualquier otro título.
    h) Propietario: Persona natural o jurídica que acredita dominio sobre una instalación eléctrica. El propietario podrá tener la calidad de Operador.
    i) Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un suceso que pueda causar un daño a las personas, o a las cosas.
    j) Seguridad: Condición en que se mitiga el riesgo de sufrir o causar un daño a las personas o a las cosas.
    k) Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas o SGIIE: Conjunto de actividades sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar los riesgos de accidentes y daños a las personas o las cosas, que una organización se propone cumplir en un período determinado.
    l) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología contenida en otras disposiciones legales, reglamentarias, técnicas o en los pliegos de normas técnicas correspondientes.
    TÍTULO III
    RESPONSABILIDADES


    Artículo 4°.- Los propietarios u operadores de todo tipo de instalaciones eléctricas, serán responsables de dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en la ley, en la reglamentación vigente y en las normas técnicas sobre la materia.
    Artículo 5°.-  Toda instalación eléctrica deberá ejecutarse de acuerdo a un proyecto técnicamente concebido, el cual deberá asegurar que la instalación no presente riesgos para las personas o las cosas, cumpliendo además con las condiciones de eficiencia, y mantenimiento, establecidas en la normativa vigente.
    Artículo 6°.-  Durante todo el período de operación de las instalaciones eléctricas los propietarios u operadores deberán conservar los diferentes estudios y documentos técnicos utilizados en el diseño, certificación y construcción de las mismas y sus modificaciones, todo lo cual deberá estar a disposición de la Superintendencia.
    Asimismo, los propietarios u operadores de las instalaciones eléctricas deberán conservar los registros de las auditorías e inspecciones de que hubieran sido objeto, todo lo cual deberá estar a disposición de la Superintendencia.
    Artículo 7°.-  Los propietarios u operadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier daño a las redes de gas, agua potable o alcantarillado, telecomunicaciones o electricidad de otras instalaciones distintas a las suyas, que se pudieran ver afectadas por modificaciones, obras nuevas, obras de mantención o reparaciones de sus instalaciones.
    Para tal efecto, deberán informar, previo al inicio de las obras, el cronograma de actividades a desarrollar a las empresas propietarias u operadoras de dichas redes. Asimismo, deberán utilizar procedimientos de excavación, ruptura, reposición y tapada apropiados, y coordinarse con las mencionadas empresas.
    Las empresas de transporte y distribución de gas que hayan sido informadas de obras y/o construcciones de instalaciones eléctricas que se inicien en la proximidad de sus redes, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º inciso segundo del decreto supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 8°.- Toda actividad de prevención que deba realizar la empresa de electricidad con ocasión de la ejecución de los trabajos u obras, deberá ser supervisada por el instalador eléctrico de las instalaciones eléctricas, debidamente autorizado por la Superintendencia o aquellos profesionales señalados en el decreto supremo Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 9°.- Los operadores de las instalaciones eléctricas deberán contar con un SGIIE, que incluya lo requerido en el Pliego Técnico Normativo - RPTD Nº 17, al que se refiere el artículo 10 del presente reglamento.
    Artículo 10.- Los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia, previa aprobación de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la ley, serán los siguientes:

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NOTA
      El número 1° de la Resolución 11682 Exenta, Energía, publicada el 25.04.2022, aprueba la modificación de los Pliegos Técnicos Normativos RPTD Nº 07 "Franjas y Distancias de Seguridad" y RPTD Nº 11 "Líneas de Alta y Extra Alta Tensión", que forman parte del presente reglamento, en la forma que la citada norma indica.
    TÍTULO IV
    PUESTA EN SERVICIO


    Artículo 11.-  Los propietarios u operadores de nuevas instalaciones eléctricas de generación o transmisión eléctrica, sean líneas o subestaciones, que se interconecten al sistema eléctrico deberán cumplir con lo señalado en el artículo 72º-17 de la ley y en la normativa técnica correspondiente.
    De conformidad a lo antes señalado, sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas instalaciones eléctricas que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización por parte del Coordinador para energizar dichas instalaciones. La energización de toda instalación deberá ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con 15 días de anticipación, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
    Artículo 12.- La energización de nuevas instalaciones eléctricas, distintas de las señaladas en el artículo anterior, deberá ser comunicada por su propietario a la Superintendencia, con a lo menos 15 días de anticipación. En dicha comunicación se incluirán al menos, una descripción general de las obras que se energizarán, una relación de los principales equipos y materiales, sus características técnicas y la indicación de si son nuevos o reacondicionados. En el caso de concesionarios de servicio público de distribución, se deberá señalar además, su costo, desglosado en el de equipo o material y el de mano de obra.
    Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
    Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.
    TÍTULO V
    TÉRMINO DEFINITIVO DE OPERACIONES


    Artículo 13.-  El retiro, modificación relevante, desconexión o el cese de operaciones, se regirán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72º -18 de la ley.
    El SGIIE deberá contar con un manual de seguridad que contendrá, entre otros, los procedimientos conforme a los cuales se deberá efectuar el desmantelamiento y retiro definitivo de toda instalación eléctrica que constituye un peligro para las personas o las cosas, incluyendo el equipamiento de control y comunicación cuando corresponda.
    Artículo 14.-  El propietario estará obligado a desmantelar íntegramente las instalaciones eléctricas cuando ellas puedan constituir un peligro para las personas o las cosas.
    TÍTULO VI
    COMUNICACIONES E INFORMES


    Artículo 15.- Los propietarios u operadores de instalaciones eléctricas deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada. para estos efectos, se entenderá por hecho esencial todo evento que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por el informante. La comunicación se entregará inmediatamente después de ocurrido el hecho o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los 3 días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento de la Superintendencia.
    Artículo 16.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios u operadores de instalaciones eléctricas deberán comunicar a la Superintendencia los accidentes e incidentes que ocurran en sus instalaciones.
    Artículo 17.-  En los casos de accidentes o incidentes, el propietario u operador de la instalación deberá comunicar el evento a la Superintendencia, dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el hecho o de su toma de conocimiento, consignándose, además, la siguiente información:

    a. Identificación de la instalación eléctrica afectada y antecedentes del Propietario u operador, según corresponda.
    b. Información del accidente o incidente: descripción de los hechos, fecha, hora y lugar de ocurrencia de cada uno de ellos, cantidad de personas afectadas, efectos del siniestro, duración, estimación del plazo previsto en que la operación se encuentre detenida y si medió la participación de terceros.
    c. Identificación de organismos relacionados en el control del accidente o incidente: Centro Asistencial u Hospitalario, Carabineros de Chile, Compañía del Cuerpo de Bomberos de Chile, Gobernación Marítima, entre otros.
    d. Medidas de emergencia adoptadas.
    Artículo 18.- El propietario u operador deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del accidente o incidente que gatilló la comunicación señalada en el artículo 16 anterior, un informe que contenga, al menos:

    a. Causas del accidente o incidente, tanto directas como indirectas.
    b. Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la instalación eléctrica siniestrada.
    c. Registros de inspección o mantenimiento de la instalación eléctrica afectada.
    d. Informes técnicos que avalen las causas identificadas del accidente o incidente.
    e. Consecuencias finales del accidente o incidente, avaladas por informes técnicos.

    Asimismo, el propietario u Operador deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los sesenta días siguientes a la ocurrencia del accidente o incidente que gatillo la comunicación señalada en el artículo 16 anterior, un informe que contenga, al menos:

    a. Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza en el futuro.
    b. Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimiento.
    TÍTULO VII
    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 19.- La Superintendencia será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente reglamento y los respectivos pliegos de normas técnicas.
    Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones del presente reglamento será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 21.- Los plazos expresados en días que señala el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.