Artículo 7°.-  Los propietarios u operadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier daño a las redes de gas, agua potable o alcantarillado, telecomunicaciones o electricidad de otras instalaciones distintas a las suyas, que se pudieran ver afectadas por modificaciones, obras nuevas, obras de mantención o reparaciones de sus instalaciones.
    Para tal efecto, deberán informar, previo al inicio de las obras, el cronograma de actividades a desarrollar a las empresas propietarias u operadoras de dichas redes. Asimismo, deberán utilizar procedimientos de excavación, ruptura, reposición y tapada apropiados, y coordinarse con las mencionadas empresas.
    Las empresas de transporte y distribución de gas que hayan sido informadas de obras y/o construcciones de instalaciones eléctricas que se inicien en la proximidad de sus redes, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º inciso segundo del decreto supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.