Artículo 11.- Los propietarios u operadores de nuevas instalaciones eléctricas de generación o transmisión eléctrica, sean líneas o subestaciones, que se interconecten al sistema eléctrico deberán cumplir con lo señalado en el artículo 72º-17 de la ley y en la normativa técnica correspondiente.
De conformidad a lo antes señalado, sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas instalaciones eléctricas que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización por parte del Coordinador para energizar dichas instalaciones. La energización de toda instalación deberá ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con 15 días de anticipación, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.