Primero: Modifícase el resuelvo primero de la resolución exenta N° 2.523, de 1 de junio de 2017, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de junio de la misma anualidad, de la manera que a continuación se indica:
a) Agréguense en la parte final del artículo 4°, las siguientes definiciones:
l) Centros de distribución a expendio final: Son aquellos comercializadores que extinguen Stock mediante la venta al detalle de los recursos o productos, tales como Pescaderías o Supermercados.
m) Centros de consumo minorista: Corresponde a figuras comerciales en que extinguen los Stock por consumo propio del local, tales como hoteles, casinos y restaurantes.
n) Centros de distribución a minoristas: Son aquellos comercializadores que distribuyen recursos o productos a centros de consumo, o que son distribuidos al consumidor final, generando un gran número de transacciones de cantidades pequeñas del recurso o producto.
b) Agréguese en la parte final del artículo 12, lo siguiente:
Para el caso de los agentes minoristas deberán reconocerse las siguientes situaciones, según el tipo de centro de que se trate:
a. Centros de distribución a expendio final: Estos deberán declarar sus movimientos de abastecimiento de recursos por evento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12° letra b) del decreto supremo N° 129 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Sin embargo, para el movimiento de egreso, podrán declarar sus operaciones agrupadas en una declaración mensual de egreso. En cualquier momento el Servicio, al amparo de sus facultades de fiscalización, podrá requerir información adicional. En el caso de productos de elaboración nacional o importaciones, la información requerida estará supeditada a las normas de acreditación de origen.
b. Centros de consumo minoristas: Para estos centros la incorporación al sistema de trazabilidad será voluntaria. En caso de adscribirse al sistema de trazabilidad, deberán declarar sus abastecimientos de acuerdo al párrafo precedente. Tratándose de productos, la información requerida estará supeditada a las normas de acreditación de origen. De no incorporarse al sistema de trazabilidad, deberán mantener respaldo de la acreditación legal de sus materias primas de acuerdo a las normas que al efecto se fijen en la resolución correspondiente. En cualquier momento el Servicio, al amparo de sus facultades de fiscalización, podrá requerir dichos registros.
c. Centros de distribución a minoristas: Deberán declarar sus abastecimientos por evento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12° letra b) del decreto supremo N° 129 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Las declaraciones de egreso, cuando correspondan a centros de consumo minorista podrán ser declaradas en agrupación mensual. En cualquier momento el Servicio, al amparo de sus facultades de fiscalización, podrá requerir información adicional o respaldos de los movimientos.
Tratándose de recursos con destino a centros de distribución a expendio final, deberán ser declarados por evento.
Con todo, los plazos establecidos para las declaraciones, son sin perjuicio de las disposiciones emanadas con fines de acreditación de origen.
c) Modifíquese el artículo segundo transitorio, en el siguiente sentido:
a. En su letra b), donde dice 2017, debe decir 2018.
b. En su letra h), en la última fila de la tabla donde dice "Otros Recursos", debe decir:
Otros Recursos Plantas elaboradoras y comercializadoras en general Hasta el 1° de octubre de 2018