Esta ley tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales se efectuará el traspaso del establecimiento de carácter experimental y de su personal, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, pasando a ser dependiente de éste, y sujeto a su normativa, conservando el actual nombre de Hospital Padre Alberto Hurtado, regulándose los derechos, obligaciones y bienes, tanto muebles como inmuebles, del establecimiento que se traspasa al Servicio de Salud respectivo, se exigirá una evaluación de funcionamiento luego del traspaso, en los ámbitos financieros, de gestión, sanitarios y satisfacción de usuarios, el que deberá ser enviado a la Cámara de Diputados y al Senado, durante el segundo semestre del cuarto año contado desde la fecha de la entrada en vigencia de los encasillamientos, se garantizará una asignación de antigüedad, luego de ello, se reconocerá y mantendrá el derecho a la indemnización establecida en la actual normativa del Hospital Padre Alberto Hurtado.

    Artículo 2.- El Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente será el sucesor, para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, del establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", sucediéndolo en todos los derechos y obligaciones de los que aquel organismo fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de su traspaso al mencionado Servicio de Salud.
    Toda mención que se haga en leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos respecto del Establecimiento de Carácter Experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado" se entenderá referida, a partir de esa fecha, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. De la misma forma, toda mención que se haga en leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos respecto del Director del Establecimiento de Carácter Experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado" se entenderá referida, a partir de esa fecha, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, manteniendo éste las facultades, atribuciones y obligaciones de aquél, mientras se encuentre vigente la normativa del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud.
    A partir de la fecha del traspaso del establecimiento al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente se le transferirán a éste último, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de dicho establecimiento. Lo dispuesto anteriormente, se formalizará mediante decreto supremo del Ministerio de Salud el que individualizará los bienes que se traspasen, incluidos los bienes inmuebles y los vehículos motorizados. Para el efecto de practicar las anotaciones en el Conservador de Bienes Raíces y en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente efectuará las inscripciones y las anotaciones que procedan con el solo mérito de una copia autorizada del decreto señalado.