Esta ley tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales se efectuará el traspaso del establecimiento de carácter experimental y de su personal, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, pasando a ser dependiente de éste, y sujeto a su normativa, conservando el actual nombre de Hospital Padre Alberto Hurtado, regulándose los derechos, obligaciones y bienes, tanto muebles como inmuebles, del establecimiento que se traspasa al Servicio de Salud respectivo, se exigirá una evaluación de funcionamiento luego del traspaso, en los ámbitos financieros, de gestión, sanitarios y satisfacción de usuarios, el que deberá ser enviado a la Cámara de Diputados y al Senado, durante el segundo semestre del cuarto año contado desde la fecha de la entrada en vigencia de los encasillamientos, se garantizará una asignación de antigüedad, luego de ello, se reconocerá y mantendrá el derecho a la indemnización establecida en la actual normativa del Hospital Padre Alberto Hurtado.

    Artículo séptimo .- Los trabajadores del establecimiento que cumpliendo el requisito señalado en el numeral 1 del artículo anterior, no resulten seleccionados en el concurso a que se refiere dicho artículo o no postulen a él, serán designados en cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior Nivel I del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, si a la fecha del concurso se desempeñan en jornadas diurnas. Si, por el contrario, tales trabajadores se desempeñasen en jornadas de 28 horas, serán asimilados a cargos a contrata de profesionales funcionarios de la ley Nº 15.076.