Artículo 146°.- Las distancias mínimas de seguridad para los medidores de gas y reguladores de presión asociados, serán las siguientes:
a) 2 metros a aberturas que comuniquen con dormitorios o recintos donde existan fuegos abiertos o eventuales fuentes de ignición.
b) 1 metro a cualquier otra abertura de edificios no contemplada en la letra a) anterior.
c) 1 metro a estacionamientos de vehículosDTO 78, ECONOMIA
ART.1 Nº 35
D.O. 21.07.1998
ART.1 Nº 35
D.O. 21.07.1998
d) 1 metro a medidores de agua y eléctricos. No obstante lo anterior, los medidores de gas podrán ubicarse adyacentes a los de agua, siempre que se separen con una pared impermeable, con una resistencia al fuego que cumpla con lo establecido en el Artículo 138°, letra b), del presente reglamento.
e) Para el caso de medidores de GL, 1 metro a tapas de registro de tuberías de alcantarillado, a cámaras de alcantarillado y a piletas.
f) En el caso de líneas eléctricas, como se indica en la tabla N° 146.1
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.451 DEL DIA JUEVES |
| 25 DE ABRIL DE 1996, PAGINA 19 |
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