Decreto 222
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Decreto 222
- Encabezado
- CAPITULO I De los Objetivos y Alcances
- CAPITULO II Disposiciones Generales
- CAPITULO III Terminología
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CAPITULO IV De los Proyectos de Instalaciones de Gas
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Título I: Generalidades
- Párrafo I.- Personas facultadas para la realización de proyectos de instalaciones de gas
- Párrafo II.- Aspectos formales de la presentación de proyectos para su inscripción en la Superintendencia
- Párrafo III.- Procedimientos para la ejecución de planos
- Párrafo IV.- Referencia a procedimientos de cálculo
- Párrafo V.- Referencias a bases generales de diseño
- Párrafo VI.- Normas específicas de seguridad
- Título II Artefactos
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Título III Suministro de aire y ventilación
- Párrafo I.- Determinación de ventilación para distintos tipos de artefactos
- Párrafo II.- Evacuación de gases de combustión
- Párrafo III.- Sistemas de regulación de tiro para evacuación de gases producto de la combustión
- Párrafo IV.- Referencias a métodos de cálculo para el dimensionamiento de conductos de evacuación de gases de combustión
- Párrafo V.- Conexiones de conductos de evacuación de gases de combustión
- Párrafo VI.- Materiales autorizados y/o recomendados para conductos de evacuación de gases de combustión
- Título IV Tuberías
- Título V Accesorios
- Título VI Equipos de gas envasado
- Título VII Redes de GL
- Título VIII Estanques de GL
- Título IX Medidores
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Título I: Generalidades
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CAPITULO V De las instalaciones
- Título I Disposiciones Generales sobre Instalaciones
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Título II Disposiciones específicas sobre instalaciones
- Párrafo I.- Instalaciones de tuberías
- Párrafo II.- Instalación de artefactos
- Párrafo III.- Instalación de accesorios
- Párrafo IV.- Instalación de redes de gas licuado
- Párrafo V.- Instalación de medidores
- Párrafo VI.- Protección de tuberías
- Párrafo VII.- Pruebas de la instalación previo al suministro de gas
- CAPITULO VI Del suministro de Gas y Puesta en Servicio
- CAPITULO VII Inspecciones y recepciones
- CAPITULO VIII Mantenimiento de las instalaciones
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CAPITULO IX De las sanciones
- Título I Entidad facultada para la aplicación de sanciones
- Título II De las obligaciones
- TITULO III Sanciones
- CAPITULO X
- Promulgación
- Anexo
Decreto 222 APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 19-ABR-1995
Publicación: 25-ABR-1996
Versión: Última Versión - 19-JUL-2007
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS
Núm. 222.- Santiago, 19 de abril de 1995.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio N° 4.563, de 1994; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931, del Ministerio de Hacienda y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo 1°.- Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones interiores de gas, con el fin de resguardar la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 2°.- Las disposiciones del presente reglamento regulan el proyecto, la construcción, la puesta en servicio, la mantención y la fiscalización de las instalaciones interiores de gas en todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- A menos que se haga referencia explícita a otras condiciones ambientales, estas disposiciones deberán entenderse válidas para instalaciones interiores de gas que estén ubicadas a una altitud entre 0 y 1000 metros sobre el nivel del mar y expuestas a una temperatura ambiental entre -10°C y +40°C.
Artículo 4°.- Este reglamento es aplicable al gas de red y al gas suministrado en envases a presión, correspondiendo específicamente a los siguientes tipos de gas: Gas de ciudad, gases licuados de petróleo, y gas natural.
Artículo 5°.- Los instaladores de gas, los arquitectos y los constructores civiles tendrán la obligación de ejecutar las instalaciones interiores de gas, en los términos establecidos en este reglamento.
Artículo 6°.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia o SEC, será el organismo encargado de fiscalizar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento; debiendo velar por su aplicación expedita.
Artículo 7°.- La Superintendencia, con la finalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, cuando no exista norma chilena sobre la materia, podrá aprobar, provisoriamente, diseños o sistemas constructivos que le sean presentados y que no estén contemplados en el presente reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras de reconocido prestigio o respaldado por estudios técnicos documentados, que avalen la seguridad del respectivo diseño o sistema constructivo. En dicha situación, la responsabilidad del uso de estos diseños o sistemas constructivos aprobados provisoriamente, quedará radicada exclusivamente en el propietario y proyectista.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 19-JUL-2007
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19-JUL-2007 | |||
Intermedio
De 21-JUL-1998
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21-JUL-1998 | 18-JUL-2007 | ||
Texto Original
De 25-ABR-1996
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25-ABR-1996 | 20-JUL-1998 |
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