Ministerio de Educación Pública


    (Año 1977)

REGLAMENTA CLASES DE RELIGION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES


    Núm. 776.- Santiago, 18 de Octubre de 1977.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 1°, N° 13, del Acta Constitucional número tres; 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado, y 10, N° 1, del decreto ley número 527, de 1974, y

    Considerando:

    Que la persona humana tiene una dimensión espiritual que informa su existencia;

    Que la educación tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre en plenitud;

    Que los principios que inspiran las líneas de acción del actual Gobierno descansan en una escala de valores morales y espirituales propios de nuestra tradición chilena y cristiana,

    Decreto:

    Articulo 1°.- El plan de estudios de los cursos del nivel de transición de Educación Parvularia y de Educación General Básica, incluirá dos horas semanales de clases de Religión en cada curso.

    Artículo 2°.- Los cursos de 1° a 4° año de Enseñanza Media, en sus dos modalidades, incluirán en su plan de estudios una hora de clases semanal de Religión.

    Artículo 3°.- Las clases de Religión serán optativas en todos los establecimientos educacionales.

    Los padres o apoderados que decidan que sus hijos no asistan a clases de Religión deberán manifestarlo por escrito en el momento de la matrícula.

    Artículo 4°.- La enseñanza de Religión se impartirá de acuerdo a los programas correspondientes que se entenderán referidos al magisterio de la Iglesia Católica Romana.

    Sin embargo, a petición expresa de los padres o apoderados, el Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales, podrá autorizar la enseñanza de otro credo, en establecimientos fiscales, siempre que haya personal idóneo para servir las clases y el curso se conforme a lo menos, con 20 alumnos.

    Artículo 5°.- Las clases de Religión se impartirán, en todo caso, de conformidad a programas aprobados por el Ministerio de Educación, a propuesta de la autoridad religiosa correspondiente.

    El mismo procedimiento se aplicará cuando sea necesario introducir modificaciones al programa vigente.

    Artículo 6°.- Para ser designado profesor de Religión en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación, deberán cumplirse los requisitos que se establecen en los artículos 265, 266, 267 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960.

    Articulo 7°.- Las clases de Religión tendrán una evaluación cualitativa, cuya información llegará a los padres de familia, periódicamente, junto con las calificaciones de rendimiento de las demás disciplinas del plan de estudio correspondiente. Las calificaciones de Religión no influirán en la promoción.

    Artículo 8°.- Son requisitos indispensables para impartir clases de Religión en las Escuelas Primarias del Estado, tanto en el nivel de transición de la educación parvularia como en los cursos de 1° a 6° año de educación general básica, los que se contemplan en el D.F.L. N° 6.355, de 31 de Diciembre de 1929.

    Articulo 9°.- Los profesores que desempeñan clases de Religión en establecimientos educacionales del Estado, en los cursos de 7° y 8° año de Educación General Básica, o en los de 1° a 4° año de Enseñanza Media, estarán asimilados al régimen de remuneraciones y previsión vigente para el profesorado fiscal.

    Articulo 10°.- Los programas de religión de las escuelas y colegios particulares que pertenezcan a una determinada confesión religiosa, se entenderán referidos a dicha religión y su optatividad estará condicionada a lo que establezca el reglamento interno del respectivo establecimiento.

    Artículo 1° transitorio.- Las profesores de religión que están en ejercicio continuarán desempeñándose en el cargo, aun cuando no reúnan los requisitos señalados en el presente decreto, sólo hasta la finalización del año escolar ya iniciado. Para ejercer en lo sucesivo deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo sexto.

    Artículo 2° transitorio.- Hasta que la Ley de Presupuesto consulte los fondos necesarios para cubrir el mayor gasto que representa el aumento de horas de religión que señala el presente decreto, el Ministerio de Educación otorgará autorización para que personas idóneas desempeñen las clases de esta asignatura en establecimientos fiscales --cursos de 2° a 4° año de Enseñanza Media-- conforme al régimen vigente para los cursos de 1° a 6° de Enseñanza General Básica.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública subrogante.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- J. Agustín Soto Miranda, Coronel de Ejército, Director de Educación Profesional, Subsecretario de Educación subrogante.