REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS

    Santiago, 11 de Marzo de 1968. - S. E. decretó hoy lo que sigue:
    Decreto supremo N.o 223. - Considerando:
    a) Que el D. S. (M) N.o 156, de 1961, que aprobó el Reglamento de concesiones Marítimas ha sido objeto de diversas modificaciones que dificultan su manejo y pronta inteligencia; y
    b) Que se hace necesario reestructurar el articulado de su Reglamento y modificar diversas disposiciones según la práctica aconseja; y
    Visto: lo dispuesto en el DFL. N.o 340 de 1960 y en el Art. 72 N.o 2 de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Establécese el siguiente Reglamento del DFL. N.o 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas.


    I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO.



    Artículo 1.o- Para la aplicación del presente Reglamento se tendrá por:
    1) Arrastradero: Lugar en el que se varan embarcaciones durante períodos en que no trabajan, para ser resguardadas.
    2) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas y características donde se construyen o reparan naves o embarcaciones.
    3) Atracadero: Construcción que se hace en la costa o ribera, con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores de 25 toneladas de registro grueso para la movilización de personas o carga, cualquiera sea la forma que tenga.
    4) Botadero: Lugar de la costa especialmente autorizado para arrojar escombros, basuras, etc.
    5) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago para señalar la ubicación de estos elementos o sitios.
    6) Boyas: Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirven para el amarre de naves o embarcaciones.
    7) Cañerías:
    Cañería aductora: Aquélla cuya finalidad es succionar agua de mar.
    Cañería conductora: Aquella cuya finalidad es la de abastecer, cargar o descargar naves o embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras de tierra o flotante.
    Cañería de desagüe; Aquella cuya finalidad es la de arrojar al mar cualquiera clase de líquido o materias.
    8) Criadero artificial: Superficie de playa y/o fondo de mar, río o lago con instalaciones o construcciones adecuadas destinada a la cría y desarrollo de moluscos, crustáceos u otras especies que tengan en el agua su medio normal de vida.
    9) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna aguas adentro, como prolongación de muelles o malecones en aquellos lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles en la clasificación que corresponda, o atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores (muelles) o menores (atracaderos).
    10) Dársena: Zona abrigada de un puerto por la construcción de un molo o por la excavación del terreno de la costa.
    11) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.
    12) Dique flotante: Construcción a flote, capaz de levantar un barco sobre su línea de flotación para carena o reparación.
    13) Dique seco: Cavidad o espacio cerrado por compuertas construido en la costa o ribera, para carena o reparación de naves.
    14) Dirección: Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    15) Embarcación menor: La que desplaza menos de 25 toneladas de registro grueso.
    16) Embarcadero: Véase Atracadero.
    17) Fondo de mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos.
    18) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo hecho sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie a embarcaciones menores.
    19) Longitud utilizable: Perímetro de un muelle, malecón, chaza o atracadero situado sobre profundidades de dos o más metros de agua en pleamar ordinaria y dos o mas metros de agua en el nivel normal de ríos o lagos en que no hayan obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones para sus faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero está situado sobre una profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de carga o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable", la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la eslora de la nave mayor que atraque durante la vigencia de la concesión. Si está capacitado para permitir la faena simultánea de más de una nave, la "longitud utilizable" será sumar tantas veces la eslora de la nave mayor que lo haya ocupado.
    20) Malecones:
    Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores que sirva para la movilización de carga o pasajeros.
    Malecón semi-mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).
    Malecón mecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
    21) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    22) Mejoras: Cualquiera clase o tipo de construcción u obra que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.
    23) Molo: Muro o terraplén que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o de pasajeros. Se considerará como muelle (en la clasificación que corresponda) o atracadero, según sea apto para el atraque de embarcaciones mayores (muelle) o menores (atracadero).
    24) Muelles:
    Muelle: Obra que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, más o menos perpendicularmente, es apta para el atraque de embarcaciones mayores y sirve para la movilización de carga o pasajeros.
    Muelle semi-mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre éste, pero que no arrancan de depósitos ad hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).
    Muelle Mecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos cuyas instalaciones arrancan desde depósitos ad hoc ubicados en tierra (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
    25) Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan las aguas en sus creces normales hasta la línea de las aguas máximas.
    26) Playa, línea de la... Aquella que de acuerdo con lo estipulado en el Art. 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa según hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima o línea de las más altas mareas. Para la determinación de la línea de la playa y siempre que existan dudas al respecto, la Dirección deberá solicitar el informe técnico al Instituto Hidrográfico de la Armada.
    27) Pleamar máxima o línea de las más altas mareas y línea de las aguas máximas en ríos y lagos.
    a) Línea de las más altas mareas es la intersección del plano de la pleamar de sicigias con la costa estando la luna en perigeo.
    b) Línea de las aguas máximas es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, desde el lecho o cauce adentro; en sus crecientes normales de invierno y/o verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en el inciso 2.o del N.o 26 del presente artículo.
    28) Porción de agua: Espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
    29) Rampa: Plano inclinado construido sobre la gradiente de la playa, destinado a varar embarcaciones menores, cetáceos, etc.
    30) Rambla: Explanada que se construye en las riberas o en las playas para recreo de los paseantes.
    31) Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o amarrada a un punto firme de la costa, muelle o molo y que tiene por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
    32) Ribera: Línea divisoria entre el cauce o lecho de un río o lago, hasta donde llegan las aguas máximas, y los terrenos colindantes.
    33) Terminal marítimo: Fondeadero para naves estanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles o productos líquidos.
    34) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondo de mar, río o lago.
    No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, playas, etc.
    Asimismo, se considerará terreno de playa, la playa y/o fondo de mar, río o lago, que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas. En tal caso, deberá disponerse su correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco. Queda prohibido ejecutar obras de relleno que no cumplan con los requisitos señalados.
    Para que un concesionario pueda ejecutar obras de la naturaleza indicada en el inciso anterior, deberá estar expresamente autorizado con el respectivo decreto de concesión. Esta autorización no se otorgará en playas declaradas balnearios, salvo que se trate de obras que no desvirtúen la finalidad de estas playas, en cuyo caso el decreto pertinente deberá ser fundado.
    Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señala como deslinde el mar; el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.
    35) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin ellas, donde se varan las embarcaciones para ser reparadas o carenadas.
    36) Vivero: Sitio o construcción destinado a depósito de moluscos, crustáceos u otros seres que tengan en el agua su medio normal de vida.
    37) Vivero flotante: Construcción a flote destinada a los mismos fines anteriores.

    II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES MARITIMAS.



    Artículo 2.o- Al Ministerio corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos v lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas.

    Artículo 3.o- Es facultad privativa del Ministerio, conceder el uso particular en cualquiera forma, de las playas, terrenos de playa, fondos de mar; porciones de agua y rocas, dentro y fuera de bahías.
    La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con sus playas, rocas, terrenos de playa, porciones de agua y fondo de los mismos.
    En los ríos no comprendidos en el inciso anterior, la antedicha facultad se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.

    Artículo 4.o- Dentro de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, corresponderá la de autorizar las extracciones de ripio, arena, piedras, conchuelas, carbón caído al mar en procesos o faenas como los de carga y descarga, algas marinas (Pelillo, agar-agar, chasca, etc.) y cualesquiera otras especies o materiales que se encuentren en las áreas sujetas a su tuición, como asimismo, autorizar en esos lugares la instalación de carpas u otras construcciones desarmables durante las temporadas veraniegas, instalación de botadero de materiales y avisos de propaganda.

    Artículo 5.o- son concesiones marítimas las que de conformidad con los artículos precedentes, se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio, cualquiera sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Serán otorgadas mediante decreto supremo emanado del mismo Ministerio, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Aquellas concesiones marítimas de escasa importancia o de carácter transitorio y cuyo plazo no exceda de un año, se denominarán permisos o autorizaciones y serán otorgadas directamente por resolución del Director del Litoral y de Marina Mercante.
    Se considerarán de escasa importancia los permisos o autorizaciones que recaigan sobre las materias señaladas en el Art. 4.o, salvo que el Director estime que ellas deban ser concedidas en casos especiales por el Ministerio.
    El Director podrá delegar en las autoridades marítimas la facultad de otorgar permisos o autorizaciones cuando se trate de instalación de carpas u otras construcciones desarmables, extracción de arena, ripio, piedras, conchuelas, carbón caído al mar, algas marinas, botadero de materiales y avisos de propaganda.

  Artículo 6.o- El Ministerio podrá destinar a las reparticiones fiscales a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición.
    Ninguna repartición fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados y durante el plazo que se haya fijado.
    La Dirección deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a reparticiones fiscales, debiendo solicitar al Ministerio la derogación de los respectivos decretos de destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen.
    Podrá ponerse término a una destinación en cualquier momento, mediante decreto fundado.

    Articulo 7.o- Las concesiones marítimas y las destinaciones se regirán por las disposiciones del DFL. N.o 340, de 1960 y del presente reglamento, por las normas que se establezcan en los respectivos decretos o resoluciones, y, en subsidio, por los preceptos contenidos en el DFL. N.o 336, de 1953.

    Artículo 8.o- En general no se otorgarán concesiones en sectores de habitual uso o tránsito público. Para calificar esta circunstancia se podrá solicitar informe a la autoridad administrativa o municipal.
    Las concesiones destinadas a balneario deberán cumplir en todo momento con las normas establecidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D. S. (M ) N.o 1.340 bis de 1941, y con las exigencias especiales que vaya fijando la autoridad marítima.

    Artículo 9.o- No podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tal derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrá denegarse una solicitud de concesión cuando terceros aleguen que ella le irrogará perjuicios. Esta oposición será calificada por el Ministerio y la resolución que recaiga sobre ella no será susceptible de recurso alguno.

    Artículo 10.o- Las concesiones se otorgarán, en general, por un plazo hasta de 5 (cinco) años; sin embargo, podrán otorgarse por mayor plazo según sea la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones, lo que se acreditará de manera fehaciente, de acuerdo con la escala siguiente:

-a) Plazo hasta de 10 años, cuando la inversión fluctúe entre 10 y hasta 30 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, Escala A;
-b) Plazo hasta de 15 años, cuando aquella fluctúe entre 30 y hasta 100 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, Escala -A;
-c) Plazo hasta 20 años, cuando se trate de obras que signifiquen inversiones mayores de 100 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, Escala A, y
-d) Plazo convencional, cuando se trate de concesiones marítimas para ampliar otras vigentes y hasta por el lapso que falte para el vencimiento de éstas.

    Terminada la obra dentro del plazo fijado en el Art. 11.o o en el especial que se indique en el decreto, el concesionario entregará a la autoridad marítima el informe del avalúo comercial de las obras, practicado por la respectiva oficina de Impuestos Internos. Con el mérito de estos antecedentes, podrá alimentarse o disminuirse, según corresponda, el plazo primitivamente concedido.
    En las renovaciones se establecerá el mismo plazo señalado para la Concesión primitiva, salvo que se acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en cuyo caso el concesionario podrá solicitar un mayor plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad la concederá por un plazo inferior de acuerdo con las normas de este artículo.

    Artículo 11.o- Los concesionarios deberán iniciar la construcción de las obras objeto de la concesión, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la entrega de la concesión y deberán terminarlas dentro de los 12 meses posteriores a esa fecha, salvo que el decreto indique otros plazos.

    Artículo 12.o- En caso que varios interesados soliciten una misma concesión, la preferencia se determinará por la que represente mayor beneficio fiscal o público, para cuyo efecto podrá solicitarse uno o más informes técnicos a organismos competentes.
    En caso de que las solicitudes signifiquen iguales o equivalentes beneficios, la preferencia se determinará por la fecha de presentación de las solicitudes. A igualdad de todos los factores señalados, resolverá el Ministerio sin ulterior recurso.

    Artículo 13.o- Todos los gastos que origine la legalización de una concesión serán de cargo del concesionario, quien deberá facilitar a los funcionarios el transporte a aquellos lugares o parajes donde no existan medios normales de movilización.

    Artículo 14.o- Las concesiones marítimas se otorgarán sin perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios
    deban pedir a los organismos fiscales y municipales para la ejecución de ciertas obras de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes.

    Artículo 15.o- Los concesionarios cuyo proyecto tenga por objeto o incluya la construcción de estanques u otros receptáculos destinados a almacenar cualquiera clase de combustibles para proveer de este elemento a las naves o descargar el que transporten, y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, o cualquiera obra de esta índole que pueda tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la transcripción del decreto de concesión, salvo que en éste se haya fijado otro plazo, un plano y especificaciones de estas obras, que deberán ser aprobadas por la Comandancia en Jefe de la Armada.

    Artículo 16.o- Los beneficiarios de concesiones otorgadas para la construcción de terminales marítimos, gaseros o petroleros, muelles, malecones, molos, rampas, diques, astilleros, varaderos, etc., deberán dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, presentar a la Dirección, en duplicado, un estudio y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleaje, sondaje y detalles del fondo de mar, río o lago del lugar en que se instalarán dichas obras, que deberán ser aprobados por la Comandancia en Jefe de la Armada previo informe del Instituto Hidrográfico.
    Dentro del mismo plazo aludido en el inciso precedente, deberán presentar a la Dirección, planos completos y definitivos en duplicado, que comprendan el total de las obras proyectadas y sus complementos con sus especificaciones y presupuestos, los que serán sometidos a la aprobación de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin la intervención de ningún otro organismo fiscal o municipal. Se exceptúa de esta obligación a los concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de terminales marítimos.
    Aprobados los planos y sus especificaciones, los concesionarios se atendrán a la ejecución de las obras estrictamente a éstos y no podrán alterarlos sin la autorización correspondiente.

    Artículo 17.o- Las obras de que trata el artículo anterior, deberán iniciarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se transcriba el decreto de aprobación de los planos definitivos, debiendo quedar terminadas dentro del plazo que fije el decreto. Estos plazos, en casos calificados, podrán ser ampliados a petición de parte.

    Artículo 18.o- Los beneficiarios de concesiones que comprendan el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad que según las normas generales les corresponda por pérdidas, daños o destrucciones de las mismas, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director del Litoral y de Marina Mercante, por un monto equivalente a la renta o tarifa anual, sin considerar las franquicias a que estén afectos, para responder de los deterioros derivados de su uso natural. Esta garantía se hará efectiva a la expiración de la concesión previa calificación de los deterioros que haga dicha Dirección. El monto de la caución deberá corresponder en todo momento a la renta o tarifa anual vigente y los documentos que la constituyen deberán permanecer en custodia en la Tesorería General de la República.
    En el caso de las concesiones gratuitas esta garantía se determinará de acuerdo con la renta o tarifa que hubiere debido cobrarse.

    Artículo 19º- Las concesiones podrán ser modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas, previo decreto o resolución de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y con las formalidades, condiciones y requisitos que para su otorgamiento fija este Reglamento, en lo que fueren aplicables.
    Las solicitudes de renovación de concesión podrán ser preferidas a las solicitudes que presenten nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes de los 120 días del vencimiento de la concesión y que el concesionario hubiere dado oportuno y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en los respectivos decretos.
    Las solicitudes de ampliación de concesión podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro del mismo objetivo de la concesión y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos decretos.

    Artículo 20º- Las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que adheridas al suelo no pueden ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al expirar el plazo. Por el hecho de renovarse o transferirse una concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su vigencia no ha expirado.
    En los demás casos las mejoras o construcciones pasarán a dominio del Fisco cuando no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo.
    Con todo, si la terminación se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la Sucesión o el cónyuge sobreviviente en su caso, solicitan dentro del plazo de 120 días, contados desde el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante.
    Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo superior al que faltaba a la anterior para expirar.

    Artículo 21º- Aquellas mejoras o construcciones que no se hallen en la situación prevista en el artículo anterior, deberán ser retiradas dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima transcriba a los interesados el correspondiente decreto de término.
    Si las mejoras o construcciones no son retiradas en el plazo indicado, pasarán sin más trámite a beneficio fiscal.

    Artículo 22º- Los concesionarios responderán preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras particulares existentes, si quedaren adeudando al Fisco rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en este Reglamento.

    Artículo 23º- Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga, tendrán las siguientes obligaciones:

1) Mantener servicio adecuado contra incendios y elementos de salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que determine la autoridad marítima;
2) Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de porte adecuado para el personal de servicio de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana;
3) Permitir la instalación de los pescantes necesarios para izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana;
4) Mantener las escalas de acceso necesarias, con alumbrado suficiente para el embarque y desembarque de personas, salvo que este servicio se haga satisfactoriamente por muelles fiscales o de la Empresa Portuaria de Chile;
5) Mantener una instalación de alumbrado adecuada para el trabajo nocturno, y un farol de señalización, de la forma y color que determine la autoridad marítima;
6) Conservar en permanente buen estado las defensas y elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones atracadas y seguras;
7) Permitir el embarque y desembarque de la carga que la autoridad administrativa les solicite, cuando no existan muelles fiscales o de la Empresa Portuaria de Chile;
8) Cobrar únicamente las tarifas aprobadas en virtud a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y
9) Permitir el uso gratuito a los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, siempre que no existan muelles y obras fiscales adecuadas.

    Artículo 24.o- Los elementos de amarra o fondeo particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los intereses del concesionario. En tales casos la Autoridad Marítima informará al concesionario del uso que se hará de dichos elementos.

    III.- DE LAS SOLICITUDES Y DE SU TRAMITACION.



    Artículo 25.o- Las solicitudes de concesiones marítimas por plazos superiores a un año se presentarán, en duplicado, a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto respectiva, dirigida al Ministerio.
    Cuando se trate de concesiones por plazos menores o de escasa importancia, la solicitud de concesión se presentará en la misma forma, pero dirigida a la Dirección.

    Artículo 26.o- Las solicitudes deberán contener, a lo menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y giro comercial;
b) Designación de la provincia, departamento, comuna y lugar en que se encuentra situada la concesión solicitada, con sus referencias de orientación y distancias a lugares o partes permanentes conocidas que precisen su ubicación;
c) Dimensiones (frente y fondo en metros), superficie (en metros cuadrados), deslindes, tipo de concesión (terrenos de playa, playa, fondos de mar, río o lago o porción de agua), naturaleza de la misma.
d) Objeto a que se destinará, detallado en forma clara y precisa.
e) Capital aproximado de inversión de las obras que se proyectan según el avalúo comercial y lapso que se requiere para iniciarlas y terminarlas.

    El capital de inversión se acreditará de manera fehaciente cuando se trate de concesiones por plazos superiores a 5 años;

f) Cuando se trate de muelles, malecones, chazas, embarcaderos o atracaderos, indicará su longitud utilizable de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1º N.o 19;
g) Si el peticionario estuviere exento de todo o parte del pago de impuestos o franquicias tributarias, deberá acreditarlo;
h) Cuando se solicite porción de agua, precisará la clasificación y categoría que le corresponda (boyas de 25/100; de 5.000/10.000; dique flotante para levantar naves de 1.500/3.000; vivero flotante, etc.);
i) Establecerá cualquiera otra especificación, modalidad o condiciones de la concesión.

    Artículo 27.o- Las solicitudes se complementarán, en general, con los siguientes documentos:

a) Copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del Fisco, con certificación de su vigencia, sobre los terrenos de playa;
b) Planos o croquis, en cuadruplicado, de la concesión y de la ubicación, en los que se indicará, en todo caso, la línea de la playa y la de la baja marea;
    Cuando se trate de concesiones de importancia se acompañarán, en todo caso, planos con especificación de los detalles (orientación, dimensiones, deslindes, distancias de los vértices a puntos conocidos, etc.) y de ubicación, indicando orientación y puntos o lugares conocidos de referencia.
    Para concesión de porción de agua no será necesario acompañar planos o croquis.
    Para concesiones destinadas a las actividades industriales pesqueras, los planos o croquis se presentarán en quintuplicado.
c) Si se trata de concesiones destinadas al desarrollo de actividades que requieran de autorización del Ministerio de Agricultura, deberá acompañarse copia autorizada del respectivo decreto supremo tramitado. No obstante, podrá seguirse el trámite de la solicitud sin este requisito, pero la Dirección no lo elevará al Ministerio mientras el interesado no acompañe dicha copia;
d) Las personas jurídicas que soliciten concesiones, deberán acreditar su existencia y vigencia, como asimismo, el que ocurra a su nombre, su personería suficiente.

    Artículo 28.o- El expediente para el otorgamiento de la concesión se elevará al Ministerio con un proyecto de decreto supremo e irá acompañado de los siguientes informes, según corresponda:

a) De Impuestos Internos, con el valor de la tasación del sector de terrenos de playa y de playa y el de las mejoras fiscales si las hubiere;
b) Del Departamento de Pesca y Caza cuando la solicitud tenga por objeto la instalación de industrias o bases pesqueras y de otras industrias cuyas materias, residuos o relaves puedan ser nocivos para la fauna y demás riquezas pesqueras;
c) Del Jefe Zonal del Servicio Nacional de Salud, cuando la solicitud tenga por objeto la instalación de viveros o criaderos artificiales de moluscos, industrias pesqueras, balnearios, etc., y en general, para todas aquellas instalaciones que puedan afectar a la salud de los habitantes por agua o aire contaminados, provenientes de o que afecten estas instalaciones;
d) Del Inspector de Fertilizantes local o zonal en las concesiones solicitadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en cuanto a si en el sector pretendido existan guaneras o es lugar de aposentamiento de aves guaníferas;
e) Del Ingeniero de la Provincia, en cuanto a si el sector de terrenos de playa pretendido interfiere los programas de vialidad;
f) De la Municipalidad en cuanto a si el sector de terrenos de playa o playa pretendido interfiere el plano regulador;
g) Del propietario colindante, a fin de no incurrir en perjuicio de terceros, poniendo en su conocimiento, por escrito, las características de la concesión que se solicita y dándole un plazo de 15 días como máximo para que formule las objeciones u oposiciones a que crea tener derecho. Transcurrido el plazo, se dará por cumplida la diligencia;
h) De la Empresa Portuaria de Chile cuando se trate de concesiones ubicadas dentro de los puertos artificiales, e
i) De los informes que el Ministerio o la Dirección estimen necesarios solicitar para mejor resolver.

    IV.- DE LA LEGALIZACION Y DE LA ENTREGA DE LAS CONCESIONES.



    Artículo 29.o- El concesionario deberá reducir a escritura pública el decreto de concesión o los de renovación, prórroga y ampliación dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima le haga entrega oficial de la transcripción correspondiente.
    Previo al cumplimiento de esta obligación, y cuando proceda, deberá enterar en la Tesorería correspondiente la renta y/o tarifa anual o semestral que dispone el decreto.

    Artículo 30º- La escritura pública deberá contener:

a) El texto íntegro del decreto de concesión;
b) Constancia de haberse enterado el valor de la renta y/o tarifa anual o semestral; y
c) Aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.

    Artículo 31º- Si la concesión comprende terrenos de playa, una copia de la escritura pública deberá remitirse por la Autoridad Marítima a la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, para los efectos del cobro y pago del impuesto territorial, de acuerdo con la ley número 4,174.

    Artículo 32º- Los decretos modificatorios salvo los que sólo alteran las rentas o tarifas, deberán también reducirse a escritura pública, la cual deberá anotarse al margen de la matriz de la escritura pública a que se redujo el decreto modificado, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima haga entrega oficial de la transcripción correspondiente.

    Artículo 33º- Los concesionarios deberán entregar a la autoridad marítima copia de las escrituras públicas de los decretos a que se refieren los artículos anteriores dentro de los mismos plazos señalados en los artículos 29º y 32º.

    Articulo 34º- El incumplimiento por parte del concesionario de cualesquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes, facultará al Ministerio para disponer de oficio la derogación del decreto correspondiente, previo informe de la Dirección.

    Artículo 35º- La entrega material de una concesión se hará efectiva por la autoridad marítima mediante un Acta, una vez cumplidas las exigencias de la legalización. Tratándose de terrenos de playa y/o playa, demarcará en forma visible en el terreno los deslindes; en el caso de fondo de mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán con boyarines que no estarán afectos al pago de tarifas; y respecto de las porciones de agua se hará la demarcación con referencia a puntos conocidos de la costa.
    Se prescindirá del requisito del acta de entrega si se trata de renovación o prórroga de una concesión, o del cambio de ubicación del fondeadero de una porción de agua.

    Artículo 36º- Los permisos o autorizaciones no se reducirán a escritura pública, pero regirá respecto de ellos la exigencia del acta de entrega con las modalidades que establezca la Dirección en que se dejará constancia, además, de la aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga la resolución correspondiente.

    Artículo 37º.- No podrá hacerse efectiva la entrega de ninguna concesión, sino que una vez tramitado el decreto o resolución respectivo y reducido a escritura pública, cuando corresponda.


    V.- DE LA TRANSFERENCIA Y DEL ARRIENDO DE LAS CONCESIONES



    Artículo 38º- Las concesiones podrán ser transferidas o arrendadas en todo o en parte con consentimiento previo del listado y de acuerdo con las condiciones que establece el presente reglamento.
    No tendrá valor alguno la transferencia o arriendo que efectúe el concesionario si no ha sido previamente autorizado por decreto supremo.
    El Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera transferencia sin necesidad de expresar causa alguna.

    Artículo 39º- No podrá autorizarse una transferencia si no concurren los siguientes requisitos:

a) Que se haya ejecutado el total de las obras destinadas al objetivo de la concesión y que tal objetivo se esté cumpliendo;
b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o tarifa; y
c) Que la transferencia se solicite, por lo menos, 18 meses antes del vencimiento de la concesión.

    Artículo 40º- La transferencia se solicitará mediante una presentación conjunta del concesionario y del interesado en adquirir la concesión, individualizado éste en la forma señalada en los Arts. 26, letra a) y 27, letra d), en la que se contendrán todas las cláusulas convenidas entre ellos para llevar a cabo dicho contrato.

    Artículo 41º- El decreto supremo que autorice la transferencia, otorgará simultáneamente la concesión al adquirente. Este decreto deberá ser reducido a escritura pública por el adquirente dentro del plazo de 60 días contados desde que le sea transcrito por la Autoridad Marítima.

    Artículo 42º- La concesión que se otorgue en virtud de una transferencia no podrá tener un plazo que exceda al de la anterior y deberá acordarse para el mismo objetivo que ésta y con análogas exigencias y modalidades.

    Artículo 43º- Los concesionarios que deseen arrendar todo o parte de su concesión, presentarán la solicitud pidiendo autorización para llevar a cabo este acto. En ella indicarán la persona a la cual arrendarán y expondrán todos los datos de dichas personas señalados en el Art. 26 letra a). Los arrendamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones:

a) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso;
b) Que el concesionario tenga ejecutadas el total de las obras para cuyo objeto fue otorgada la concesión;
c) Que el concesionario justifique las causas que hacen necesario el arrendamiento;
d) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al del vencimiento de la concesión y no podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda al 40% del plazo por el cual ella fue otorgado, salvo que por decreto fundado se permita en casos especiales, un plazo mayor;
e) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el contrato respectivo deberán reducirse a escritura pública, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación a los interesados, copia de la cual entregará a la autoridad marítima dentro del mismo plazo;
f) El concesionario o el arrendatario serán solidariamente responsables del pago de las rentas y/o tarifas, multas, indemnizaciones y en general de todas las obligaciones impuestas por el decreto de concesión o que se deriven de él;
g) El arrendatario no podrá variar el objeto de la concesión;
h) Tratándose de concesiones destinadas a la instalación de industrias de harina de pescado, de congelados y de conservas de este producto, y en general, en las concesiones otorgadas para desarrollar actividades pesqueras, no se autorizará el arrendamiento de concesiones marítimas;
i) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 50º al 55º de este Reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se aplicarán al arrendatario las normas sobre ocupación ilegal;
j) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una concesión se dejará expresa constancia de que el Estado podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa alguna. En los respectivos contratos de arrendamiento, deberá estipularse que ellos terminarán sin responsabilidad para el Fisco ni para el concesionario, en caso de dejarse sin efecto la autorización que los originó.

    VI.- DE LAS SANCIONES Y MULTAS



    Artículo 44º- Cuando el concesionario cometiere alguna infracción, que a juicio de la autoridad marítima no fuere grave, ésta deberá requerirlo, amonestarlo, concederle un plazo de gracia o disponer las medidas que el caso aconseje a fin de corregir la infracción. Si dentro del plazo fijado, el concesionario no hubiere corregido la infracción, la autoridad marítima procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de hasta 50% de un período de la renta y/o tarifa de la concesión.
    Si se tratare de concesión gratuita, la multa será hasta de un sueldo vital anual Escala A del departamento de Santiago.
    De toda intervención de la autoridad marítima se dejará constancia por escrito.

    Artículo 45º- Constituirá causal de caducidad el hecho de negarse el concesionario a pagar la multa, o si transcurrido 15 días del pago de ésta, aún no hubiere corregido la infracción que la motivó.

    Artículo 46º- Toda sanción impuesta por la Autoridad Marítima podrá ser apelada por el afectado ante el Ministro de Defensa Nacional dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, quien fallará en conciencia, sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso alguno.
    Las apelaciones deberán ser acompañadas con el respectivo comprobante de ingreso en el que conste que se ha hecho el pago de la multa en Tesorería.

    Artículo 47º- Toda persona que obtenga un permiso para la extracción de arena, ripio, piedra, conchuela, carbón o algas marinas, o para botadero, y a quien se le compruebe que ha extraído o botado mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del Fisco equivalente al 200% del valor de la tarifa de la concesión.

    Artículo 48º- A los concesionarios a título gratuito que lucren con los materiales de extracción o que los destinen o empleen en obras distintas a las señaladas en la resolución respectiva, se les caducará el permiso, quedando obligados a pagar la tarifa correspondiente por la cantidad de m3, autorizada, más una multa equivalente al 100% de dicha tarifa.

    Artículo 49º- A las personas que se les sorprenda entregando o transportando los materiales indicados en el Art. 47º, provenientes de sectores sujetos a la tuición del Ministerio, o usen dichos sectores como botaderos, sin contar con el permiso correspondiente, pagarán una multa a beneficio fiscal equivalente a la tarifa que hubiere correspondido pagar por el material extraído, transportado o botado, más un 30%. En ningún caso esta multa podrá ser inferior a la tarifa de 100 m3. más un 30%.
    La autoridad marítima, con auxilio de la fuerza pública, requisará los vehículos y herramientas usados en estas faenas, poniéndolos a disposición de la justicia ordinaria, salvo que la multa se pague antes de iniciar este trámite.

    VII.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES



    Artículo 50º- Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:

a) El atraso en el pago de la renta o tarifa de la Concesión, correspondiente a un período anual o a dos períodos semestrales.
b) La infracción de cualquiera disposición del DFL. Nº 340, de 1960 o del presente reglamento, y
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto o resolución que otorgó la concesión.

    Artículo 51.o- La caducidad la dispondrá la autoridad que otorgó la concesión.
    Antes de disponerse la caducidad se comprobará fehacientemente la infracción que la motiva luego de agotar los recursos a que se refiere el Art. 44.o.

    Artículo 52º- Los afectados podrán solicitar reconsideración de la sanción de caducidad dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima, notifique por carta certificada el decreto o resolución correspondiente.
    La resolución que adopte el Ministro de Defensa Nacional o el Director del Litoral y de Marina Mercante, en su caso, no será objeto de recurso alguno.

    VIII.- DE LA TERMINACION DE LAS CONCESIONES



    Artículo 53.o- Son causales de terminación de las concesiones las siguientes:

a) La muerte del concesionario;
b) El vencimiento del plazo;
c) El término del objetivo para el cual se otorgó;
d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en concesión;
e) El traspaso o cesión efectuado con consentimiento del Estado;
f) El acuerdo mutuo del Estado y del concesionario;
g) El desahucio dado por el Estado al concesionario, y
h) La terminación de la concesión decretada por el Estado.

    Artículo 54.o- El Estado se reserva el derecho de poner término a cualquiera concesión que se otorgue de acuerdo con este reglamento, sin responsabilidad alguna para él.
    En este caso se otorgará una plazo de gracia mínimo equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó la concesión y comenzará a contarse desde la fecha en que se transcriba al concesionario el correspondiente decreto en que se adopte tal resolución, mediante carta certificada.

    Artículo 55.o- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de poner término a cualquiera concesión, sin necesidad de expresar causa alguna y sin estar obligado a otorgar plazo de gracia alguno. Estas resoluciones se adoptarán por decreto del Ministerio.
    En este caso los concesionarios afectados tendrán derecho a la indemnización de perjuicios correspondiente.

    IX.- DE LA OCUPACION ILEGAL



    Artículo 56º- En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 3.o, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquiera otra causa, la Autoridad Marítima requerirá del respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, a fin de que se proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan, por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.


    Artículo 57.o- El que hubiere incurrido en una ocupación ilegal no podrá obtener concesión marítima alguna sin que previamente haya enterado en arcas fiscales la renta o tarifa que hubiera correspondido al lapso de la ocupación ilegal, de acuerdo con los montos y normas vigentes al momento de solicitar una concesión.

    X.- DE LAS RENTAS Y TARIFAS



    Artículo 58.o- Todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la Oficina de Impuestos Internos correspondiente. Esta renta no podrá ser inferior a la suma de E° 5.- (cinco escudos) anuales, con excepción de las concesiones que se otorguen en la provincia de Chiloé.
    Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, porciones de agua, hangares, viveros para moluscos, instalaciones para la pesca o industrias derivadas de éstas y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o formas no les sea aplicable la modalidad de pago señalada en el inciso precedente, pagará la tarifa anual que determine este reglamento.

    Artículo 59.o- Las concesiones que se otorguen a las Municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia social, de carácter religioso, instrucción gratuita, de deportes, casas del pueblo, etc., podrán ser gratuitas, pero si se destinan a fines de lucro o se ceden o transpasan a particulares, deberán pagar con efecto retroactivo las rentas o tarifas mínimas que corresponda.

    Artículo 60.o- Las rentas y/o tarifas se pagarán en la Tesorería correspondiente a la jurisdicción del puerto o lugar de la concesión, o en la más próxima, en los meses de Enero o Julio de cada año, según corresponda.

    Artículo 61.0- El Fisco no devolverá las rentas o tarifas pagadas anticipadamente en caso de caducidad de la concesión. En los demás casos, reintegrará las rentas o tarifas que correspondan al tiempo que falte para el término del respectivo semestre o anualidad.

    Artículo 62.0- La renta establecida en el decreto de concesión se reajustará anualmente, a contar desde el 1.o de Enero de cada año, sin considerar para estos efectos la fecha en que se hubiere dictado dicho decreto, en un porcentaje igual al aumento experimentado en el año calendario anterior por el Indice de Precios al Consumidor, según lo establezca la Dirección General de Estadística y Censos.
    Este reajuste se hará efectivo automáticamente, sin necesidad de decreto.

    Artículo 63.o- Las tarifas se fijarán en pesos oro, debiendo pagarse su valor en moneda corriente, con el recargo que para los efectos del pago de los derechos aduaneros, fije el Ministerio de Hacienda para el 1.o de Enero o el que esté en vigencia en ese día de cada año. Este recargo se mantendrá todo el año calendario aunque sufra variaciones.
    La tarifa se reajustará automáticamente el 1.o de Enero de cada año, de acuerdo al recargo y modalidades indicadas en el inciso precedente.

    Artículo 64.o- La extensión de fondos de mar, río o lago ocupada en cualquiera forma y que no esté gravada en este Reglamento con tarifas especiales, pagará una renta anual igual a la que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos.

    Artículo 65.o- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se les aplicarán las normas especiales que en su caso se señalan.
    No obstante lo anterior, cuando por no estar construida la obra no sea posible aplicar la respectiva tarifa, se cobrará la renta correspondiente hasta que dicha obra, quede terminada.

    Para los muelles y malecones que estén ubicados en parajes en que la amplitud de las mareas sea considerable, el Ministerio fijará en cada caso, la tarifa y condiciones especiales de pago que gravarán la concesión.
    La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado, se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construidas las obras deberá hacer la Autoridad Marítima.
    Los molos, defensas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.

    Las tarifas señaladas se pagarán con un recargo de veinte por ciento (20%), si se trata de naves pertenecientes a una Compañía Naviera o Agentes de las mismas que no realizan el cabotaje de mercaderías, exceptuando a las naves pesqueras.
    En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la Autoridad Marítima durante la vigencia de la concesión.
    Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación.

    Las embarcaciones o naves de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses, pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía en estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa.

    El plazo de tres meses se contará desde el día en que la embarcación o nave quede definitivamente de para o en desguace.

    Las naves declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para, después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones y pagarán una anualidad completa.

    Las embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre.
    El propietario de la nave en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave desarmada, principalmente cuando ésta se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos durante la faena pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la estética del lugar.
    El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, será fijada por el Director del Litoral y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave.

    En el caso que la cañería esté tendida sobre soportes instalados exclusivamente para dicho objeto, éstos no estarán afectos a otro pago.
    El sólo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal, y si el muelle ya tiene dicha categoría, la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro que pagará la tarifa correspondiente.

    Pagarán por metro cúbico la misma tarifa establecida en el inciso 4) las personas que recojan algas que han sido arrojadas a la playa por la marejada sin que para ello haya intervenido la mano del hombre y puedan ser recolectadas incluso en la época de veda.

    Se exceptúa del pago de esta tarifa las carpas de veraneo familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 (bis) de 14 de Junio de 1941, del Ministerio de Defensa Nacional (M) y del Reglamento de Campamentos, aprobado por D.S. Nº 378 de 26 de Diciembre de 1961, del Ministerio de Salud Pública, sus modificaciones posteriores o las similares que se dicten sobre el particular.

    XI.- DISPOSICIONES VARIAS



    Artículo 66°- Las Autoridades Marítimas tendrán las siguientes obligaciones sin perjuicio de las demás que les corresponda de acuerdo con este Reglamento:

a) Ilustrar, en detalle a los peticionarios sobre las consultas que formulen referentes a este Reglamento, otorgándoles las facilidades necesarias para sacar copias de las cartas náuticas o planos pertinentes;
b) Llevar y mantener al día un libro Registro de todas las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, con sus correspondientes detalles;
c) Llevar y mantener al día una carpeta archivo individual de cada concesión que contenga toda la documentación que originó la tramitación, planos y decretos de concesión, renovación, modificación o transferencia;
d) Las Gobernaciones Marítimas deberán mantener al día un plano general de ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción y enviar anualmente un ejemplar al Ministerio y a la Dirección;
e) Dar cuenta a la Dirección de cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento o a las especiales de los decretos de concesión, precisando los hechos que la constituyen, sin perjuicio de tomar, de inmediato, las medidas que estimen necesarias en uso de sus atribuciones (amonestación, multa o solicitar la caducidad);
f) Velar permanentemente por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento; y
g) Cumplir con las instrucciones que imparta la Dirección para el cumplimiento de este Reglamento.


    Artículo 67º- La Dirección deberá efectuar inspecciones periódicas a fin de comprobar si se cumplen debidamente las condiciones de los decretos de concesiones, estando obligados los concesionarios a otorgarles todas las facilidades que sean necesarias para el buen cometido de esta función fiscalizadora.

    Artículo 68º- La Dirección dictará las instrucciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de este Reglamento, debiendo enviar copia informativa al Ministerio.

    Artículo 69º- Los Notarios, Archiveros, Conservadores de Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de Ministro de Fe, como asimismo, todos los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio, o a la Dirección, los datos o informes y las copias autorizadas de escrituras públicas, inscripciones y otros documentos que soliciten estas entidades, con el fin de aclarar o precisar los derechos del Fisco sobre los bienes a que se refiere el DFL. Nº 340, de 1960.

    Artículo 70º- Los decretos que dicte el Ministerio, en virtud de las disposiciones del DFL. Nº 340, de 1960 y del presente reglamento, deberán ser registrados en el Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización.

    Artículo 71º- Las normas de este Reglamento no regirán para los bienes fiscales situados en las provincias de Aysen y Magallanes.

    Artículo 72.- Derógase el D.S(M) Nº 156 de 6 de febrero de 1961 y sus modificaciones posteriores.
    No obstante lo anterior subsistirán vigentes las normas relativas a Extracción de Restos y Especies Náufragas, contenidas en el Capitulo XII del citado decreto y las demás disposiciones del mismo aplicables a esta materia, mientras se dicte el respectivo nuevo texto reglamentario.


    Artículo Transitorio. - No obstante lo establecido en el Art. 62 del presenta Reglamento, durante el año 1968 y a contar desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, las rentas de las concesiones otorgadas antes de dicha fecha se reajustarán en el porcentaje en que aumentó el Indice a que se refiere dicho artículo en el año calendario 1967.
    Asimismo los nuevos montos que el presente Reglamento ha asignado a las tarifas, regirán en relación con las concesiones marítimas en vigor, a contar de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará automáticamente, sin necesidad de decreto o resolución especial que modifiquen las concesiones otorgadas.

  Tómese razón, comuniquese y publiquese.
    E. FREI M.- Juan de Dios Carmona Peralta.- Andrés Zaldivar Larraín. Ministro de Hacienda y Economía. Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Sergio Aguirre Mac-Kay, Subsecretario de Marina.