Artículo 7.-  Las dos personas del número 4 del artículo 4 serán designadas por las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas constituidas según la legislación vigente, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de los proponentes.