APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES


    Núm. 6.778.- Santiago, 26 de Diciembre de 1961.- Vistos: el artículo 2.o de la ley N.o 14.711, de 28 de Noviembre último, y lo informado por la Dirección General de Investigaciones en oficio número 2.447, de 20 del mismo mes,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Disciplina para el Servicio de Investigaciones:

    TITULO I

    Del régimen disciplinario y de la obligación de obediencia


    Artículo 1.o El régimen disciplinario de Investigaciones se sujetará a las disposiciones del presente reglamento y ellas serán aplicables a todo el personal de la Institución.

    Artículo 2.o Ordenar es mandar a subalternos que ejecuten ciertos actos o cumplan determinadas instrucciones.

    Las órdenes podrán ser verbales o escritas y deberán impartirse a las unidades por conducto de sus jefes o por quienes los reemplacen.

    Artículo 3.o Los superiores antes de impartir órdenes tienen el deber de analizar si éstas se encuadran dentro de las disposiciones legales y reglamentarias.

    Artículo 4.o El funcionario que reciba una orden competente tiene el deber de cumplirla, pero si la estimare ilegal o antirreglamentaria deberá representarla por escrito, en forma respetuosa. Si el superior insiste, también por escrito, el funcionario procederá a ejecutarla eximiéndose de responsabilidad, la que recaerá íntegramente en el que la impartió.

    En casos graves y urgentes, tratándose de diligencias de carácter policial, en el terreno, la representación e insistencia podrá hacerse verbalmente.

    Si el subalterno, en el momento de cumplir una orden comprobare que ésta ha sido impartida como consecuencia de un error o que su cumplimiento por el tiempo transcurrido se hubiere hecho improcedente, suspenderá su ejecución, dando cuenta inmediata al superior que la dispuso. En lo demás, se estará a lo establecido en el inciso 1.o.

    TITULO II

    De las faltas


    Artículo 5.o Para los efectos de este reglamento, se entenderá por falta toda infracción a las leyes de Investigaciones, a la reglamentación interna o a las órdenes permanentes o transitorias del Servicio que establecen los deberes y obligaciones del personal, o a las normas de moral que deben respetar todos los miembros de la Institución.

    Artículo 6.o Las faltas se clasifican en la forma que a continuación se indica:

    1.o Relativas a la autoridad moral del funcionario o al prestigio de la Institución.- Serán consideradas tales, todos los actos perjudiciales a la disciplina o que desacrediten la reputación del individuo o del Servicio, como ser:

    a) Solicitar o aceptar cualquiera gratificación, regalo o retribución por prestación de servicios funcionarios;

    b) No rendir cuenta oportunamente, sin causa justificada, de los dineros, efectos o especies recibidos en actos del servicio o con ocasión del mismo, o tolerar que se tergiversen los hechos o que se ejecuten actos de avenimiento que perjudiquen el cumplimiento de las órdenes de los Tribunales de Justicia o las superiores de la Institución;

    c) Contraer habitualmente deudas que den margen a frecuentes y justificados reclamos.

    Si las obligaciones contraídas por los funcionarios son superiores a su capacidad económica, ello se considerará, además, como una circunstancia agravante;

    d) Solicitar de los subalternos, abusando de la jerarquía, préstamos de dinero, especies o cualquier otro efecto;

    e) La intemperancia alcohólica en actos del servicio, y fuera de él, sólo en el caso en que el funcionario se exhiba en público en ese estado, y

    f) Actuar, en cualquier calidad, en negocios o actividades reñidos con la moral, las buenas costumbres o su posición funcionaría.

    2.o Contra la subordinación y el compañerismo.- Corresponden a esta clasificación de faltas, especialmente:

    a) No guardar respeto a los superiores;

    b) La negligencia o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al Servicio o a las disposiciones superiores;

    c) El tratamiento indebido a los subalternos o compañeros de la Institución, y

    d) Las acusaciones o informes falsos, tendenciosos o exagerados de un funcionario contra cualquier miembro de la Institución o de terceros.

    3.o Contra el buen servicio.- Serán estimadas como tales, especialmente:

    a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios.

    El hecho de no encontrarse de servicio no releva al funcionario de su obligación de prestar auxilio policial en caso de delito flagrante, ya sea de iniciativa propia o a requerimiento de tercero, en circunstancias graves, salvo que el funcionario se encuentre cumpliendo órdenes secretas y reservadas del Servicio y en las que, al darse a conocer, pueda dañar esta labor;

    b) La inasistencia o el abandono de los servicios ordenados, o la falta de puntualidad para asistir a los mismos, incluso el excederse en un feriado, permiso o licencia;

    c) Practicar diligencias sin autorización o conocimiento de su superior;

    d) El trato descortés o inculto para con el público;

    e) La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes los hechos o novedades pertinentes al Servicio, o hacerlo maliciosamente, omitiendo datos o detalles necesarios para su entendimiento;

    f) Declarar ante cualquier funcionario superior o autoridad hechos falsos u ocultar detalles intencionadamente para tergiversar la realidad de lo sucedido;

    g) Desempeñar en uso de licencia médica actividades ajenas al Servicio que igualmente estaría impedido de desarrollar atendida la dolencia que la fundamente;

    h) Permitir en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento de una misión determinada intervención de terceros, e

    i) Incurrir reiteradamente en erradas apreciaciones de faltas y, por consiguiente, aplicar sanciones indebidas o que demuestren falta de criterio para ejercer justicieramente las atribuciones disciplinarias.

    4.o Contra la reserva de asuntos del Servicio.- Corresponde considerar como tales, especialmente:

    a) La divulgación de noticias propias de la Institución, sin la respectiva autorización superior, y

    b) Proporcionar noticias o novedades policiales a la prensa, cuando con ello se perjudique la acción de la Justicia, la reputación de las personas o el secreto del sumario judicial.

    5.o Del abuso de autoridad.- Corresponderá a esta clase de falta, especialmente.

    Toda extralimitación de atribuciones, ya sea contra los subalternos o contra el público y todo hecho que pueda calificarse como abuso de funciones.

    6.o Contra el régimen institucional.- Corresponderá a esta clase de faltas, especialmente:

    a) El quebrantamiento de un castigo, después de ordenado su cumplimiento;

    b) La destrucción o pérdida de especies o efectos fiscales, cuando se compruebe negligencia o culpa en su custodia o conservación. El funcionario que incurra en esta falta, además de la sanción administrativa deberá pagar el valor de reposición o reparación de la especie o efecto. Si la pérdida o destrucción se produce por fuerza mayor o caso fortuito, el funcionario quedará exento de toda responsabilidad, y

    c) Participar en política, excediendo los límites que señalan las normas legales y reglamentarias que rigen en el Servicio.

    TITULO III

    De los deberes disciplinarios en general


    Artículo 7.o Todo superior que sorprenda a un subalterno de su dependencia cometiendo una falta, debe aplicar la sanción que proceda.

    Artículo 8.o Por una falta sólo puede aplicarse una sanción.

    Artículo 9.o Los superiores que ejerciten atribuciones disciplinarias deberán guardar la reserva y discreción necesaria para evitar que se resienta el ascendiente moral o el prestigio profesional del afectado tanto dentro como fuera de la Institución.

    Artículo 10. Es competente para resolver y conocer acerca de un hecho que importe el jefe directo bajo cuyas órdenes se encuentra el infractor al cometerla.

    Artículo 11. Cuando incurran en la misma falta varios miembros de la Institución, subordinados a diversos superiores, aplicará la sanción correspondiente el de mayor jerarquía de todos ellos.

    Artículo 12. Cuando la sanción que deba imponerse a un funcionario sea de aquellas que el superior directo no pueda aplicar, pondrá los hechos en conocimiento del jefe, inmediatamente superior, para que este resuelva la medida disciplinaria que, según su criterio y facultades, proceda.

    Artículo 13. El jefe que tenga bajo sus órdenes accidentalmente a un funcionario de otra Unidad o Departamento comunicará a éstos, y al Departamento del Personal los castigos que aplique a dicho funcionario, para los efectos de su anotación en la hoja de vida respectiva.

    Las faltas cometidas por los funcionarios de Investigaciones que se desempeñen temporalmente en otros Servicios Públicos serán sancionadas por el jefe a cuya dotación pertenezcan.

    Artículo 14. Solo en caso de error manifiesto podrá el jefe que impuso un castigo modificarlo o dejarlo sin efecto, siempre que lo haga dentro del plazo que este reglamento señala, para que el afectado formule reclamo, si ésta no se ha deducido.

    Fuera del caso señalado en el inciso anterior, corresponde modificar o dejar sin efecto una medida disciplinaria al superior inmediato de quien la impuso, por la vía del reclamo.

    En la hoja de vida del afectado se dejará constancia de toda modificación o reconsideración de las medidas disciplinarías aplicadas, para cuyo efecto deberá darse cuenta al jefe directo del sancionado y al Departamento del Personal.

    Artículo 15. Los jefes y oficiales que tengan atribuciones disciplinarias deberán ejercerlas con la mayor rectitud e imparcialidad.

    En los casos de aplicarse por algún superior una de las medidas que pueden imponer de propia iniciativa, se dejará constancia escrita de ello en un libro especial, que se denominará Libro Auxiliar de Sanciones, en que se consignará, además, los cargos que se formularon, los descargos o explicaciones del afectado, la resolución que impone la sanción, la notificación del sancionado y la firma de éste en señal de haber tomado conocimiento. Si el afectado rehusare firmar, se consignará este hecho, con la firma de dos testigos.

    Artículo 16. Para la calificación de las faltas y aplicación del castigo correspondiente, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

    a) Naturaleza de la falta y sus efectos.

    Debe apreciarse en su aspecto moral, en su aspecto disciplinario y en lo relacionado con el buen servicio.

    b) Si ha producido escándalo o mal ejemplo;

    c) La conducta anterior del inculpado, entendiéndose que es buena, si al funcionario no se le ha aplicado sanción en los últimos doce meses y ha sido calificado en lista uno o dos;

    d) Si es reincidente o no. Se entenderá que hay reincidencia si se han cometido faltas análogas o similares en los dos últimos años;

    e) Las circunstancias que influyeron en la comisión de la falta; si el funcionario ha obrado con deliberación, torpeza, maldad, incompetencia, negligencia, celo funcionario o profesional;

    f) El grado o categoría del que la hubiere cometido, y

    g) La consecuencia que hubiere tenido en el prestigio personal del afectado, en el de la Institución y en los intereses de terceros.

    Artículo 17. Los superiores podrán sancionar de propia iniciativa a sus subalternos, cuando las faltas estén claramente establecidas o aparezcan de manifiesto en antecedentes fidedignos, siempre que no sean de mucha gravedad. En los demás casos, procede la instrucción de un sumario administrativo o la práctica de una investigación sumaria.

    TITULO IV

    De los Castigos y su ejecución


    Artículo 18. Las medidas disciplinarias que podrán aplicarse a los funcionarios del Servicio, serán las siguientes:

    1.o Amonestación simple;

    2.o Amonestación severa;

    3.o Permanencia en el cuartel hasta por quince días;

    4.o Petición de renuncia;

    5.o Separación y baja por mala conducta, y

    6.o Destitución y expulsión.

    Artículo 19. Las sanciones enumeradas en el artículo anterior consistirán:

    1.o Amonestación simple.- Es la reprensión verbal y privada que se hace a un funcionario;

    2.o Amonestación severa.- Es la reprensión por escrito que se hace a un funcionario;

    3.o Permanencia en el cuartel hasta por quince días.- Consiste en la obligación del funcionario afectado por esta medida de mantenerse en el respectivo cuartel durante el tiempo que su servicio habitual le deje libre, incluso en las noches.

    El funcionario a quien se aplique cata medida y que se encontrare en estado de excitación nerviosa, ebriedad, simple intemperancia alcohólica u otras circunstancias que hagan temer por su seguridad personal o la de terceros, podrá, además, mantenerse separado por el plazo necesario para que dicho estado o situación desaparezca.

    Esta medida podrá aplicarse al personal femenino y al que tenga jerarquía de jefe u oficial, en otros lugares, que se entenderán habilitados como cuartel para estos efectos.

    4.o Petición de renuncia.- Es la medida disciplinaria que obliga al funcionario a hacer dejación de su cargo, manifestándolo así por escrito, a la Superioridad del Servicio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas desde su notificación.

    Si no presentare la renuncia dentro del plazo señalado en el inciso anterior, procederá la declaración de vacancia del empleo.

    En todo caso, la aplicación de esta medida disciplinaria no privará al afectado de los derechos previsionales que pudieran corresponderle; considerándose comprendido en las causales de retiro absoluto.

    5.o Separación y baja por mala conducta.- Es la medida disciplinaria aplicable a jefes y oficiales, la primera, y al personal subalterno, la segunda, que pone término a la prestación de sus servicios, privándolos del cincuenta por ciento de la pensión de retiro que pudiere corresponderles.

    6.o Destitución y expulsión.- Es la medida disciplinaria aplicable a jefes y oficiales, la primera, y al personal subalterno, la segunda, que pone término a la prestación de sus servicios, privándolos del total de la pensión de retiro que pudiere corresponderles.

    Artículo 20. Las medidas disciplinarias de amonestación simple, amonestación severa y permanencia en el cuartel podrán ser aplicadas sin necesidad de sumario administrativo ni investigación sumaria, por los jefes y oficiales que tengan facultad para ello de acuerdo con este reglamento, sujetándose a las formalidades y restricciones que en él se contemplan.

    Las medidas disciplinarias de petición de renuncia, separación, baja por mala conducta, destilación y expulsión serán aplicadas previo sumario administrativo.

    Artículo 21. Los jefes u oficiales que de propia iniciativa apliquen la medida disciplinaría de permanencia en el cuartel tendrán facultad para postergar o interrumpir su cumplimiento, cuando circunstancias especiales lo aconsejen. En casos calificados tendrá esta misma facultad el Jefe de Zona del superior que impuso el castigo, el Prefecto-Inspector, el Subdirector y el Director General del Servicio, según corresponda.

    Artículo 22. Todas las medidas disciplinarias se anotarán en la hoja de vida del afectado.

    Artículo 23. Los funcionarios que durante tres años consecutivos no hayan sufrido ninguna sanción y que hayan sido calificados en Lista uno o dos, durante el mismo período, podrán solicitar del Director General, por conducto regular, que se eliminen las anotaciones de medidas disciplinarias anteriores. En caso de acogerse tal petición, dichas sanciones se considerarán inexistentes para todos los efectos.

    TITULO V

    De la competencia disciplinaria


    Artículo 24. Los funcionarios con grado de Inspector a Subdirector podrán imponer a sus subalternos, indistintamente, las medidas disciplinarias de amonestación simple y amonestación severa.

    La medida disciplinaria de permanencia en el cuartel podrán imponerla sujeta a la graduación siguiente:


Jefe u oficial con atribución para    Personal al cual puede    Duración máxima
imponer la medida                        imponerse                de la sanción


Inspector o Subcomisario, o            Detectives, personal        2 días.
personal con grados equivalentes,      administrativo y de
que tengan la jefatura de alguna      servicios.
Universidad o Departamento, o
quienes lo reemplacen, siempre
que tengan jerarquía de oficial.

Comisarios, o grados equivalentes,    Detectives, personal        4 días.
que tengan la jefatura de alguna      administrativo y de
Unidad o Departamento, o quienes      servicios.
los reemplacen, siempre que            Oficiales y equivalentes    2 días.
tengan jerarquía de oficial.

Subprefectos, Prefectos y Jefes        Detectives, personal        5 días.
de Zonas, o quienes hagan sus          administrativo y de
veces, y los que tengan grados        servicios.
equivalentes, siempre que su          Oficiales y equivalentes.    3 días.
jerarquía no sea inferior a la de
Comisarios.

                                      Detectives y personal        8 días.
                                      Subalterno.
Prefecto Inspector                    Oficiales o equivalentes    6 días.
                                      Jefes                        1 día

Subdirector                            Detectives y personal        12 días.
                                      subalterno.
                                      Oficiales y equivalentes    8 días.
                                      Jefes                        2 días.

    Artículo 25. El Director General tendrá sobre todo el personal de la Institución las más altas atribuciones disciplinarias y, en consecuencia, podrá imponer cualquiera de las medidas previstas en este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 20.

    Artículo 26. Los demás funcionarios de la Institución, no señalados en los artículos precedentes, cuando sorprendan faltas de sus subalternos, tomarán las medidas preventivas que el caso aconseje y darán cuenta detallada de los hechos, sin pérdida de tiempo, al jefe correspondiente, para que se aplique la sanción que proceda.

    TITULO VI

    De las reclamaciones


    Artículo 27. Las reclamaciones en contra de las medidas disciplinarias impuestas de propia iniciativa se sujetarán a las disposiciones de este Título, y no les serán aplicables las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias.

    Artículo 28. El funcionario podrá reclamar de la resolución dictada de propia iniciativa, que le imponga la medida disciplinaria de amonestación simple o severa, por escrito, dentro del plazo de 24 horas, contadas desde su notificación, ante el superior que la haya aplicado, quien lo elevará al jefe de la respectiva Prefectura, el que lo resolverá.

    Si el superior que aplicó la sanción fuere precisamente Jefe de Prefectura, elevará el reclamo al Director General para su resolución definitiva.

    El reclamo contra la medida disciplinaria de permanencia en el cuartel se deducirá en igual plazo y forma que el señalado en el inciso 1.o, pero si la reclamación es rechazada deberán elevarse los antecedentes, para su resolución definitiva, al Director General.

    El superior que conoce de un reclamo practicará las diligencias probatorias que estime necesarias, sin sujeción a formalidades especiales, y deberá resolver en el plazo de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes.

    Artículo 29. La reclamación deducida contra la resolución que impone la sanción de permanencia en el cuartel no suspende su cumplimiento.

    Artículo 30. Todo reclamo debe hacerse en forma respetuosa e individual, aunque se trate de una medida contra varios funcionarios y por un hecho que les sea común.

    Artículo 31. Todo reclamo debe ser fundado en antecedentes nuevos, no considerados en la resolución que impuso la sanción, debiendo agregarse a él los medios probatorios que justifiquen su procedencia.

    TITULO VII

    Del conducto regular


    Artículo 32. La  expresión conducto regular indica el procedimiento oficial que deben seguir los subalternos para tratar o entrevistarse  con los jefes superiores del Servicio.

    Artículo 33. Todo el personal de la Institución está obligado a observar el conducto regular, especialmente en las presentaciones escritas, de carácter oficial, que deben elevar los subalternos a los jefes superiores.

    Artículo 34. El subalterno que esté materialmente imposibilitado para obtener la autorización necesaria, podrá omitir el conducto regular, haciendo presente este hecho al superior a quien recurra y dando cuenta, tan pronto como sea posible, a su jefe directo.

    Artículo 35. Ningún funcionario podrá negar autorización al subalterno para hablar con el superior inmediato.

    En caso de ser denegada dicha petición, el subalterno puede dirigirse al superior directo, debiendo hacerle presente a este la circunstancia de haberse negado el conducto regular.

    TITULO VIII

    Definiciones


    Artículo 36. Para los efectos de este reglamento, las expresiones contenidas en él y que enseguida se mencionan, tendrán el siguiente significado:

    1.o Superior.- Se entenderá por tal:

    a) El que ejerza autoridad, mando jurisdicción, sea que desempeñe sus funciones en calidad de titular, interino, suplente o subrogante;

    b) Entre dos funcionarios de igual grado o categoría, será superior el más antiguo.

    La antiguedad se determinará

    I.- Por la fecha de nombramiento o ascenso;

    II.- En igualdad de condiciones será más antiguo aquel funcionario que tenga más tiempo servido en la Institución, y

    III.- Si aún existe igualdad, se considerará superior a aquél que figure precedentemente en el decreto de nombramiento o ascenso.

    La antiguedad que tenga un funcionario antes de retirarse de la Institución, no se tomará en cuenta para los efectos de la jerarquía, si se reincorpora.

    2.o Superior directo.- Es aquel que tiene mando y jurisdicción disciplinaria directa e inmediata sobre determinados subalternos.

    3.o Unidad.- Es la definición genérica de las subdivisiones de Investigaciones.

    4.o Departamento.- Es el nombre con que se denomina a los organismos administrativos de la Dirección General

    5.o Jefes.- Los funcionarios de la Institución de categoría de Subprefectos o superiores y sus equivalentes, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezcan, y el Médico Jefe del Departamento de Sanidad.

    6.o Oficiales.- Los funcionarios comprendidos entre los grados o categorías da Subinspectores a Comisarios y sus equivalentes, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezcan; los profesionales afectos a la ley N.o 10.223, y los profesores de la Esencia Técnica que no tengan otro cargo en la Institución.

    7.o Personal subalterno.- Todos los demás funcionarios del Servicio, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezcan sus empleos.

    TITULO IX

    Disposiciones generales


    Artículo 37. La sanción administrativa es independiente de la sanción en civil o criminal; en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

    Artículo 38. En el Departamento del Personal de la Dirección General se llevará un Libro de Vida de los funcionarios, en el cual se anotarán las sanciones firmes que se les hayan impuesto, las resoluciones que ordenen su eliminación, felicitaciones, resultado de los cursos de instrucción que hayan efectuado, abonos de años de servicios, destinaciones, calificaciones, y, en general, todo acto, comisión o trabajo que denoten capacidad, competencia o que signifiquen una distinción o muestra de confianza de la autoridad que los haya encomendado. Se dejará constancia en él, además, de toda otra circunstancia o antecedente oficial que pueda ser de interés para apreciar la carrera de los funcionarios.

    Artículo 39.- El presente reglamento regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- S. del Río G.