MUNICIPALIDADES.

    Santiago, Agosto 28 de 1849.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:

    Art. 1.° Para conocer de los recursos de nulidad en la eleccion de municipalidades se establece dentro del Consejo de Estado un Tribunal.

    Art. 2.° La compondrán los dos Consejeros, miembros de las Cortes Superiores de Justicia, un Consejero que haya sido Ministro i los dos Consejeros que hayan desempeñado los cargos de Intendentes, Gobernadores o Municipales. Hará de Fiscal el que lo sea de la Corte Suprema.

    Art. 3.° Será Presidente de este Tribunal el Vocal Juez mas antiguo. A él se dirijirán los recursos i por él serán sustanciados los espedientes hasta ponerlos en estado de resolucion o definitiva.

    Art. 4.° El recurso de nulidad no obsta para que se reciban las Municipalidades que hayan salido electas, i funcionarán miéntras no se resuelva por el Tribunal.

    Art. 5.° Si el Tribunal declara la nulidad en el primer año, se repetirá la eleccion; pero si lo fuere despues, serán reemplazadas por la anterior hasta que llegue el período electoral.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo: por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    MANUEL BÚLNES.

    José Joaquin Perez.