CREA CONSEJO DE EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Núm. 104.- Santiago, 5 de marzo de 2018.
Visto:
El artículo 32 N° 6, 33 y 35 de la Constitución Política de la República; el artículo sexto, séptimo y octavo transitorios de ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública; la ley N° 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1°. Que, con fecha 24 de noviembre 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública;
2°. Que, la citada ley modificó el panorama actual de la educación pública en nuestro país, creando el Sistema de Educación Pública (en adelante "el Sistema"), conformado por setenta Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "Servicios Locales") que se encargarán de proveer el servicio público educacional, cubriendo la totalidad de las comunas del país;
3°. Que, el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040 establece que la instalación de los Servicios Locales se divide en dos etapas. La primera va desde el año 2017 al año 2020, y la segunda va desde el año 2022 al año 2025;
4°. Que, el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040 dispone que deberá conformarse un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, cuya misión principal será asesorar al Presidente de la República en la evaluación y análisis del proceso de instalación de los Servicios Locales;
5°. Que, el artículo quincuagésimo transitorio de la ley N° 21.040 dispone que uno o más reglamentos dictados por el Ministerio de Educación, que deberán ser firmados, además, por el Ministro de Hacienda, desarrollarán las materias establecidas en las presentes disposiciones transitorias.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el reglamento que desarrolla las materias establecidas en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040 sobre Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública.
§ Normas Generales
Artículo 1°.- El Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, en adelante "el Consejo'', tendrá por principal misión asesorar al Presidente de la República en la evaluación y análisis del proceso de instalación de los Servicios Locales de Educación Pública, actuando con carácter consultivo.
Artículo 2°.- En el cumplimiento de su objeto, el Consejo deberá:
a) Evacuar, en el mes de Decreto 219, EDUCACIÓN
Art. único N° 1
D.O. 31.01.2023abril de cada año, un informe de seguimiento de la puesta en marcha del Sistema de Educación Pública.
Art. único N° 1
D.O. 31.01.2023abril de cada año, un informe de seguimiento de la puesta en marcha del Sistema de Educación Pública.
b) Emitir un informe de evaluación intermedia del proceso de instalación de los Servicios Locales en el mes de marzo del año 2021.
c) Emitir el informe a que se refiere el inciso final del artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040, sobre la facultad del Presidente de la República para extender la segunda etapa de instalación de los Servicios Locales.
Artículo 3°.- En el cumplimiento de su objeto, el Consejo podrá:
a) Proponer cualquier política pública, medida, procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema de Educación Pública.
b) Proponer modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos casos en que advierta problemas en la implementación del Sistema.
c) Proponer modificaciones reglamentarias, tales como la variación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales o del calendario de instalación de estos.
d) Proponer modificaciones legales, tales como la extensión del proceso por un nuevo período o la creación de nuevas etapas de instalación, la implementación de formas de administración o gestión del servicio educacional, variación del número total de Servicios Locales.
e) Emitir informes parciales de seguimiento de la puesta en marcha del Sistema de Educación Pública.
§ De los informes
Artículo 4°.- En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo deberá elaborar anualmente un informe de seguimiento de la puesta en marcha del Sistema de Educación Pública al que se refiere la letra a) del artículo 2°, del presente reglamento.
Dicho informe deberá contener, al menos, información y análisis de la gestión realizada por los integrantes del Sistema, tanto respecto de la implementación del diseño institucional como de las limitaciones detectadas en la instalación y puesta en marcha del mismo.
Respecto de la implementación, deberá considerar, a lo menos, una descripción y caracterización de la planificación y de las acciones desarrolladas por los integrantes del Sistema para alcanzar sus objetivos y el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 21.040, en adelante "la ley". En relación con las limitaciones de la instalación, el informe deberá contener información sobre los elementos ajenos al Sistema que podrían incidir en los resultados esperados en relación a la ejecución de la puesta en marcha.
Para ello, el Consejo deberá utilizar indicadores de proceso y de implementación que permitan evaluar adecuadamente la ejecución de la puesta en marcha del Sistema y verificar si ésta se ha llevado a cabo de acuerdo con lo planificado en cada una de sus etapas. En la evaluación de dichos indicadores, el Consejo deberá tener en consideración la gradualidad en la instalación de cada uno de los Servicios Locales de Educación y del Sistema en su conjunto.
Artículo 5°.- El informe de evaluación intermedia, para el proceso de instalación de los Servicios Locales a que se refiere la letra b) del artículo 2° del presente reglamento, deberá considerar un reporte de síntesis y análisis de los informes anuales de seguimiento elaborados a la fecha, así como la elaboración de conclusiones referidas a la evaluación y análisis del proceso de instalación de los Servicios Locales durante la primera etapa del proceso de instalación a que se refiere el artículo sexto transitorio de la ley.
El informe deberá desarrollarse, al menos, sobre las siguientes dimensiones: gestión pedagógica; liderazgo; gestión de recursos financieros; gestión de personas; participación y vinculación con la comunidad; convivencia escolar.
Artículo 6°.- Para cada dimensión a que se refiere el artículo precedente, el informe deberá describir la situación de los Servicios Locales y comparar dicha situación respecto a realidades similares de la educación de dependencia municipal (ya sea en relación con la administración municipal previa o en comparación con otros).
Para ello, el Consejo considerará los siguientes antecedentes:
i) Informe de la Agencia de Calidad de la Educación sobre la primera etapa del proceso de instalación, considerando la calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio educativo provisto por los Servicios Locales. Dicho informe deberá atender los posibles cambios respecto a la administración municipal anterior.
ii) Información provista por los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales instalados, así como aquella provista por las autoridades municipales y regionales que correspondan; y por los representantes de profesores, asistentes de la educación y representantes estudiantiles del nivel escolar; así como académicos con experiencia en materia educacional y de gestión educativa; entre otros.
Podrá tener en consideración, además, todo estudio, reporte o informe que haya sido realizado o solicitado por la Dirección de Educación Pública, las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación u otros órganos de la Administración, y que el Consejo estime pertinente considerar.
En caso que el Consejo solicite informe de la Superintendencia de Educación, éste deberá contener información sobre posibles cambios en el cumplimiento de la normativa educacional respecto a la administración municipal anterior.
Artículo 7°.- Asimismo, el informe de evaluación intermedia deberá considerar, para las dimensiones definidas en el artículo 5°, a lo menos, los siguientes componentes:
a) Una descripción y análisis de los cambios observados en las prácticas de gestión educativa y de enseñanza-aprendizaje de los actores del Sistema de Educación Pública, especialmente a nivel de Servicios Locales y establecimientos educacionales.
b) Un análisis de los resultados observados a la fecha, a partir de la puesta en marcha y del funcionamiento del Sistema, considerando para ello diferentes indicadores que sean pertinentes a este propósito, entre ellos, los que informen la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación. Con todo, el informe siempre deberá explicitar las razones que se hayan tenido en consideración con respecto a los indicadores y a las opciones metodológicas que se utilicen.
c) Una evaluación cualitativa de los procesos y resultados analizados, que permita comprender de manera profunda los efectos directos o indirectos de la instalación de los Servicios Locales de Educación Pública, señalando las eventuales limitaciones y factores externos que hayan podido afectar positiva o negativamente dicha instalación y los efectos potenciales y esperados.
Finalmente, de conformidad a lo establecido en el inciso sexto del artículo séptimo transitorio de la Ley, las propuestas que contenga el informe de evaluación intermedia del proceso de instalación de los Servicios Locales señalado en el artículo 5°, deberán contener y considerar la opinión del Ministro de Hacienda respecto de su impacto presupuestario.
Artículo 8°.- El Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° podrá emitir propuestas para el Presidente de la República e informes parciales de seguimiento de la puesta en marcha del Sistema de Educación Pública, debiendo en dichos casos, considerar los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.
Artículo 9°.- El Consejo estará integrado por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado, quienes serán nombrados por el Presidente de la República y permanecerán en sus cargos, al menos, hasta la fecha de entrega del informe de evaluación intermedia al que se refiere el literal b) del artículo 2°.
El quórum de aprobación de los acuerdos del Consejo para realizar las propuestas, definir los informes señalados en los artículos 4° y 5° precedentes, será de cuatro de sus integrantes, debiendo excluirse para estos efectos al Subsecretario.
Las sesiones del Consejo se registrarán en actas, las cuales serán públicas una vez que sean aprobadas; y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los temas tratados y las conclusiones a las que se arribó. Las propuestas e informes que realice el Consejo serán públicos.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo podrá invitar a sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus integrantes, a personas u organizaciones tales como las señaladas en el punto iii) del inciso segundo del artículo 6°. También podrá recibir a los interesados en dar su opinión sobre el proceso de instalación de los Servicios Locales y de implementación del Sistema.
Los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, la colaboración que el Consejo requiera para el cumplimiento de su cometido, pudiendo este solicitar estudios e informes a la Dirección de Educación Pública, las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración que estime pertinentes.
Artículo 11.- La Subsecretaría de Educación prestará apoyo administrativo y material al Consejo. Además, el Director de la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación será su secretario ejecutivo, teniendo sólo derecho a voz en las sesiones.
Artículo 12.- Las normas de funcionamiento interno del Consejo serán definidas mediante acuerdo del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040 y el presente decreto.
Artículo 13.- El Consejo terminará su labor a más tardar el 1 de enero de 2025, o en el último año que se establezca en el calendario de instalación de los Servicios Locales, según lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.