Artículo 9: Cualquier modificación de los antecedentes y documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberá informarse oportunamente y en la forma que corresponda al Director Nacional de Aduanas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de habilitación y funcionamiento del recinto.