ESTABLECE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS RECINTOS DE DEPÓSITO ADUANERO DE EMPRESAS DE ENVÍO DE ENTREGA RÁPIDA O EXPRESO INTERNACIONAL
    Núm. 8.- Santiago, 9 de enero de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 1 N° 6 y artículo quinto transitorio de la ley N° 20.997, de 2017, que Moderniza la Legislación Aduanera, incorporando, entre otros, el artículo 91 bis al decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, dicto el siguiente,
    Decreto:
    Apruébanse las siguientes condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los recintos de depósito aduanero de empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1: El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los recintos de depósito aduanero de Empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional.
    Artículo 2: Las Empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional, para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, deberán contar, entre otros, con un recinto especialmente habilitado para efectuar operaciones de ingreso y salida de este tipo de envíos.
    Las mercancías que constituyan envíos de entrega rápida, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 c) de este decreto, podrán permanecer almacenadas en el recinto a que se refiere el inciso anterior por los plazos que determine el Director Nacional de Aduanas.
    Artículo 3: Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
    a) Empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional: Aquellas que prestan el servicio de recolección, transporte, recepción y entrega de este tipo de envíos, desde y hacia el extranjero, utilizando medios propios o de terceros, sin perder el control y la responsabilidad de ellos durante todo el suministro de dicho servicio;
    b) Recinto habilitado: Espacio físico autorizado por el Director Nacional de Aduanas para efectuar operaciones de ingreso y salida de mercancías bajo la modalidad de envíos de entrega rápida o expresos, donde éstas podrán permanecer almacenadas por los plazos que determine el Director Nacional de Aduanas, y
    c) Envíos de entrega rápida o expresos: Los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, transportadas desde o hacia el país por una Empresa de envío de entrega rápida o expreso internacional, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario.
    TÍTULO II
    DE LA HABILITACIÓN DE LOS RECINTOS

    Artículo 4: El recinto deberá contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos para su habilitación:
    a) Ubicarse dentro de zona primaria y disponer de una superficie mínima y suficiente para su operación, unitaria y completamente cercada, con cierres que ofrezcan garantías de seguridad;
    b) Sistema de alumbrado que abarque el espacio interior de la infraestructura sólida cerrada, así como su exterior, comprendiendo todo el perímetro del recinto;
    c) Vías de acceso al recinto que posibiliten un expedito ingreso, circulación y salida de las mercancías que se procesarán en éste y de las personas que se encuentren autorizadas;
    d) Sistema para el listado y control de la trazabilidad de las mercancías que ingresan y salen del recinto, que permita identificar el estado y situación en que se encuentra cada envío, el que deberá interoperar con los sistemas computacionales que el Servicio Nacional de Aduanas establezca;
    e) Infraestructura sólida cerrada, debidamente iluminada, con zonas designadas y las condiciones mínimas descritas a continuación, las que serán validadas por el Servicio Nacional de Aduanas en el diagrama o layout presentado al Servicio, de conformidad con el artículo 5:
    1. Zona o área de depósito para las mercancías según su estado y con la respectiva identificación que permita individualizarla,
    2. Zonas de Aforo, las que deberán disponer de un área de revisión cerrada contigua a la zona o área para revisión con tecnología no invasiva o de escáner, con acceso restringido, para ejecución de los procesos de fiscalización por parte del Servicio Nacional de Aduanas y otros organismos fiscalizadores, que cumpla con las instrucciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, en el ámbito de sus atribuciones,
    3. Zona o área para revisión con tecnología no invasiva, deberá contar con un escáner para la ejecución de las labores de fiscalización,
    4. Zonas restringidas, cerradas, independientes y claramente identificadas para el almacenamiento de los envíos retenidos, cadenas de custodia, y en presunción de abandono para el debido resguardo de éstas,
    5. Zona para consolidar y desconsolidar los envíos expresos que ingresen o salgan del recinto,
    6. Áreas de revisión de carga, con sistema de pesaje de precisión para las mercancías,
    7. Dependencias para el Servicio Nacional de Aduanas y otros Servicios u Organismos intervinientes en el proceso de despacho, cuyos funcionarios deban desarrollar labores de fiscalización, el que deberá reunir condiciones adecuadas para su uso, y
    8. Espacios físicos, condiciones eléctricas adecuadas para operar los distintos equipos y/o tecnologías requeridos para los procesos de fiscalización, acceso a internet y red de datos,
    f) Sistemas de seguridad perimetral y vigilancia durante las 24 horas del día, que cuenten con un sistema de alarmas que detecte eventos de vulnerabilidad en el recinto;
    g) Sistema de cámaras de grabación continua o por activación de movimientos, que cubra al menos la zona de acceso al recinto, el área de almacenamiento, zona de escáner, áreas de fiscalización y ejecución de la operación, las que deberán encontrarse debidamente demarcadas y señalizadas;
    h) Sistema de control y seguimiento de cámaras, con el objeto que el Servicio Nacional de Aduanas pueda visualizar en línea, directo o remoto, según lo especificado en la letra anterior;
    i) Control de acceso al recinto y sus áreas de carga, manteniendo un estricto control de ingreso y salida del personal autorizado;
    j) Sistema de emergencia y evacuación, se debe contar con protocolo ante emergencias tales como incendios, incidentes de características peligrosas, terremoto, inundaciones, entre otras; y
    k) Seguridad de los activos de información: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, en cualquier soporte o formato, estará dado por la protección de datos, mensajería electrónica, diseños de flujos y controles, documentos, entre otros, los que serán validados por el Servicio Nacional de Aduanas;
    Los requisitos y condiciones establecidos en las letras b), c), e) números 2, 3, 7 y 8, f), g), h), i) y j) del presente artículo, podrán ser cumplidos conjuntamente por una o más Empresas.
    Artículo 5: Las Empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional, deberán solicitar la habilitación del recinto al Director Nacional de Aduanas, por escrito en original más 2 copias, con los siguientes antecedentes y documentos:
    a) En caso de ser persona natural, fotocopia de su cédula nacional de identidad, Rol Único Tributario e iniciación de actividades. Tratándose de personas jurídicas deberán acompañar fotocopia de su Rol Único Tributario, copia autorizada por Notario de la escritura de su constitución y de las escrituras de sus modificaciones si las hubiere, copia del extracto de la escritura de su constitución publicado en el Diario Oficial y de las escrituras de sus modificaciones si las hubiere, copia de la inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, con certificado de vigencia, y copia de las inscripciones de las modificaciones al pacto social, si las hubiere;
    b) Certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de la persona natural solicitante, o bien, tratándose de personas jurídicas el relativo a sus administradores y/o directores;
    c) Documentos que acrediten la calidad de dueño o arrendatario del inmueble que se propone habilitar y que el inmueble es apto para los fines propuestos. El contrato de arrendamiento deberá constar por escritura pública, inscrita en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
    d) Documentos que acrediten que tiene como giro la actividad de Empresa de envío de entrega rápida o expreso internacional;
    e) Identificación de la Aduana en cuya jurisdicción se instalará el recinto;
    f) Proporcionar los antecedentes de sistemas informáticos, control de trazabilidad y seguridad, según procedimiento de acreditación del Servicio Nacional de Aduanas;
    g) Diagrama o layout de planta, a escala 1:500, indicando bodegas, zonas adyacentes, accesos, flujos de vehículos, personas y mercancías;
    h) Descripción de los medios y sistemas de seguridad que se implementarán al interior y exterior del recinto para el resguardo de los envíos a custodiar;
    i) Diagrama en el cual se señalen las rutas por las cuales estimativamente deberá verificarse el traslado de las mercancías entre los puntos habilitados y el recinto de depósito y viceversa;
    j) Demás antecedentes y documentos que el Director Nacional de Aduanas, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, determine, y que resulten necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.
    Artículo 6: En un plazo de 15 días hábiles contados desde la verificación y validación del cumplimiento y funcionamiento de los requisitos y condiciones señalados en los artículos precedentes, el Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la solicitud mediante resolución fundada, habilitando el recinto para las operaciones de ingreso y salida de los envíos expresos. El Director elaborará un listado con los recintos habilitados para empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional.
    Artículo 7: El plazo de habilitación del recinto será de 5 años, renovable por periodos iguales y sucesivos, previa solicitud del interesado, siempre que éste cumpla los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto.
    Artículo 8: La resolución del Director Nacional de Aduanas que deniegue la habilitación o disponga su cancelación, deberá ser fundada y notificada mediante carta certificada en la que se adjuntará copia de la resolución respectiva, entendiéndose notificada al tercer día siguiente a su recepción en la Oficina de Correos que corresponda. En contra de esta resolución, proceden los recursos que correspondan de conformidad a la ley.
    Artículo 9: Cualquier modificación de los antecedentes y documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberá informarse oportunamente y en la forma que corresponda al Director Nacional de Aduanas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de habilitación y funcionamiento del recinto.
    Artículo 10: La habilitación del recinto podrá ser cancelada por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas en los siguientes casos:
    a) A petición expresa de la Empresa de envío de entrega rápida o expreso internacional, que deberá ser comunicada por escrito al Director Nacional de Aduanas;
    b) Cancelación de la Empresa de envío de entrega rápida o expreso internacional, como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas;
    c) Cese de giro de Empresa de envío de entrega rápida o expreso internacional;
    d) Incumplimiento por pérdida o deterioro considerable o reiterado de las condiciones de resguardo o seguridad del recinto;
    e) Pérdida de la calidad de dueño o arrendatario, respecto del recinto habilitado; o
    f) Incumplimiento grave de los requisitos y condiciones que establece el presente decreto, en los términos que establece el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 11: En los casos descritos en el artículo precedente, las Empresas deberán adoptar las medidas tendientes a resguardar las mercancías que se encuentren bajo su responsabilidad o que se encuentren almacenadas en el recinto.
    TÍTULO III
    DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS RECINTOS HABILITADOS

    Artículo 12: Una vez autorizada la habilitación del recinto, se podrá solicitar autorización al Director Nacional de Aduanas y, cuando corresponda a otros Servicios, la programación de la implementación de nuevas obras e instalaciones en función de la evolución de la demanda por sus servicios. En todo caso, en cualquier momento, a requerimiento del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas a fin de cautelar la correcta fiscalización, o, cuando corresponda, de los demás Servicios, se deberán implementar las obras en el plazo que se le indique y dar cumplimiento a los requerimientos de equipamiento de igual forma.
    Artículo 13: El funcionamiento del recinto habilitado estará sujeto, además, a los requisitos de que la Empresa se encuentre inscrita en el listado de Empresas de envíos de entrega rápida o expreso internacional del Servicio Nacional de Aduanas y haya constituido una caución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la Ordenanza de Aduanas.
    La caución tendrá por objeto garantizar el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que ocasionen los despachos realizados por las Empresas de envío de entrega rápida y las multas que se les apliquen, ya sea como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas y/o denuncias por contravención aduanera. Asimismo, se consideran los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio Nacional de Aduanas, correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas en sus recintos habilitados.
    La caución consistirá en una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro, ambas de ejecución inmediata, inscrita en registro de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Artículo 14: Sólo podrán ingresar al recinto habilitado aquellos envíos que se encuentren definidos conforme con lo dispuesto en el artículo 3 letra c) del presente decreto.
    Artículo 15: Las Empresas de envío de entrega rápida o expreso internacional estarán sujetas a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas y a la potestad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, junto a sus socios, representantes y empleados, sin perjuicio de otra responsabilidad que les resulte aplicable.
    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 16: Las Empresas de envío de entrega rápida que a la fecha de vigencia de este decreto se encontraren operando ante el Servicio Nacional de Aduanas, deberán solicitar, en el plazo de 6 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, la habilitación de sus recintos de conformidad con las normas del presente decreto.
    Asimismo, deberán rendir la caución que al efecto fije la resolución de habilitación y actualizar su información en el Registro respectivo del Servicio Nacional de Aduanas.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.