REGLAMENTA LA CALIDAD DE EDUCADOR TRADICIONAL
    Núm. 301.- Santiago, 13 de octubre de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 5°, 32 N° 6, 35 y 19 N° 10 de la Constitución Política de la República de Chile; en el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación; en el decreto supremo N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social; en la consulta realizada a los Pueblos Indígenas Aymará, Quechua, Mapuche y Rapa Nui, efectuada durante los años 2010, 2011 y 2012; en el oficio Ord. N° 1.742, de 18 de julio de 2017, de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    Que, la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 10 asegura a todas las personas el derecho a la educación y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
    Que, asimismo, tanto el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, como el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en adelante Ley General de Educación, establecen que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    Que, el Estado de Chile ratificó el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, que establece en su artículo 27 N° 1, entre otros, que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos.
    Que, la Ley General de Educación estableció como principio inspirador del sistema educativo el de Interculturalidad, reconociendo y valorando al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia. Asimismo, consagró la educación intercultural bilingüe, reconociendo la diversidad cultural y de origen en la que se enseñan y transmiten la lengua, la cosmovisión e historia de un pueblo.
    Que, los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General de Educación establecieron como objetivo, para los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas, que éstos desarrollen aprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lengua indígena.
    Que, el artículo 41 de la misma ley señala que el Ministerio de Educación validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral.
    Que, el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Educación, modificó el decreto supremo N° 40, de 1996, de la misma Cartera de Estado, incorporando objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para el sector de aprendizaje de Lengua Indígena de 1° a 8° año de Educación Básica.
    Que, los establecimientos de Educación Media pueden presentar ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, planes y programas propios para impartir el sector de Lengua Indígena, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley General de Educación y a lo dispuesto en el decreto supremo N° 220, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Que, por la especial particularidad de los contenidos y la entrega de éstos en el Sector de Lengua Indígena, cabe planificar las respuestas docentes a las necesidades educativas de las comunidades indígenas reconocidas por la ley N° 19.253.
    Que, a su vez, las letras a) y b) del artículo 28 de la ley N° 19.253, señalan que, el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará: a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente.
    Que, el artículo 34 de la ley N° 19.253, establece que los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce dicha ley.
    Que, por otra parte, el artículo 6° N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 consagra el deber general de consultar a los pueblos indígenas interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
    Que, dicha consulta y participación fue realizada de acuerdo al decreto supremo N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación.
    Que, de conformidad al procedimiento establecido en el citado decreto, la consulta sobre la reglamentación del ejercicio de la función docente para el sector lengua indígena, se realizó a los representantes de las comunidades reconocidas por la ley N° 19.253.
    Que, de esta forma se ha considerado la opinión de los pueblos indígenas respecto del ejercicio de la función docente para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y respecto de los Educadores Tradicionales.
    Que, con posterioridad a la realización de la consulta, se aprobó el decreto supremo N° 66, de 2014, que derogó el decreto supremo N° 124, ya citado, que regula el procedimiento de consulta indígena establecido en el artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169.
    Que, dado el contexto descrito, la Subsecretaría de Educación solicitó al Ministerio de Desarrollo Social un informe de procedencia de una nueva consulta indígena respecto de la propuesta de reglamento que regula la calidad de Educador Tradicional. En este sentido, la Subsecretaría de Servicios Sociales, facultada por lo establecido en el artículo 13 del decreto citado y a través del oficio Ord. N° 1.742, de julio de 2017, determinó la improcedencia de un nuevo proceso de consulta sobre la misma materia, pues la propuesta de reglamento presentada refleja los resultados del proceso de consulta realizado durante los años 2010-2011 y desarrollado en conformidad a la normativa vigente de la época, sin haberse generado en la actualidad una nueva susceptibilidad de afectación directa que requiera un nuevo proceso de consulta.
    Que, las personas que impartan la asignatura y/o sector de Lengua Indígena deben estar validadas por las comunidades indígenas, lo que encuentra su fundamento en el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.
    Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la calidad de educador tradicional debe ser reglamentada, atendidas las particularidades culturales y lingüísticas de los pueblos originarios.
    Decreto:
    TÍTULO I
    Normas Generales

    Artículo 1°: La calidad de Educador Tradicional para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, se regirá por las disposiciones de este decreto, por el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo y por las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    Artículo 2°: El objetivo de esta norma es entregar por parte del Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, la calidad de Educador Tradicional a una persona que posee la experticia adquirida a través del traspaso del conocimiento de la práctica de la lengua, de las tradiciones, historia y cosmovisión, lo que le ha permitido internalizar los saberes y conocimientos propios de un pueblo indígena y a los profesionales de la educación, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
    Artículo 3°: Podrán ser Educadores Tradicionales e impartir los planes y programas de la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, las personas reconocidas para tales efectos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
    a) Que estén validados por las Comunidades o Asociaciones Indígenas vinculadas al establecimiento educacional.
    b) Que acrediten competencias lingüísticas y culturales suficientes para desempeñarse en la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios.

    Artículo 4°: Para efectos de validar el requisito de la letra a) del artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Educación deberá aceptar la propuesta de Educador Tradicional, de la directiva de la Comunidad Indígena y/o Asociación Indígena inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.253, vinculadas al respectivo establecimiento educacional en el que se va a desempeñar el Educador Tradicional.
    Cuando el establecimiento educacional esté vinculado a más de una Comunidad Indígena y/o Asociación Indígena, se deberá contar con la opinión de todas y cada una de las directivas respectivas.
    Las Asociaciones y/o Comunidades Indígenas podrán presentar al Ministerio de Educación a uno o más educadores tradicionales para que se desempeñen en un establecimiento educacional.

    Artículo 5°: La o las Comunidades y/o Asociaciones Indígenas, se reunirán en una sola sesión territorial especial, a la que, además de los dirigentes o directivos de la agrupación respectiva, se convocará a las comunidades indígenas locales y al director del establecimiento educacional respectivo.
    De este proceso se levantará un acta en que se deberá individualizar a el o los Educadores Tradicionales que serán presentados al Ministerio de Educación para impartir la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios. A esta sesión también podrá asistir el sostenedor del establecimiento educacional respectivo.
    En la misma acta se establecerá el acuerdo llegado por votación de aquellos que participaron en la reunión.
    Artículo 6°: Para efectos de constatar el requisito establecido en la letra b) del artículo 3° de este decreto, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, convocará a asociaciones indígenas cuya área de desarrollo esté vinculada al ámbito educacional y cultural, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 37 letra a) de la ley N° 19.253, las que deberán emitir un certificado que podrá tener una duración de hasta 2 años.
    Las Asociaciones Indígenas o los Institutos de Cultura Indígena evaluarán y acreditarán, las competencias culturales y lingüísticas de los Educadores Tradicionales interesados en impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a través de un instrumento de evaluación diseñado en conjunto con el Ministerio de Educación.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 número 3 del Convenio N° 169, con el objeto de preservar e incentivar el desarrollo y la práctica de la lengua indígena promoverá y desarrollará procesos de formación de competencias culturales lingüísticas y pedagógicas que permitan capacitar y perfeccionar a los educadores tradicionales.

    TÍTULO II
    De los autorizados para la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios

    Artículo 7°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en caso que exista carencia de Educadores Tradicionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Educación podrá autorizar para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones y en el siguiente orden de prelación:
    1. Ser profesor(a) con mención en Educación Intercultural Bilingüe.
    2. Ser egresado(a) de estudios de pedagogía con especialización en Educación Intercultural Bilingüe.
    3. Ser educador de párvulos o profesor(a) de Educación Parvularia, Básica o Media con algún grado de especialización en Educación Intercultural Bilingüe, para desempeñarse en su respectivo nivel.
    4. Estar cursando actualmente estudios regulares, a lo menos 5 semestres, de pedagogía en enseñanza básica con especialización en Educación Intercultural Bilingüe.
    5. Ser educador de párvulos o profesor(a) de Educación Parvularia, Básica y Media, y que esté cursando estudios en Educación Intercultural Bilingüe para desempeñarse en su respectivo nivel.
    6. Tener estudios en Pedagogía en educación básica con especialización en Educación Intercultural Bilingüe.
    7. Ser educador de párvulos o profesor(a) de Educación Parvularia, Básica o Media, para desempeñarse en su respectivo nivel.
    Artículo 8°: Se entenderá que existe carencia de Educador Tradicional para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, en alguna las siguientes situaciones:
    a) Cuando no se cuente con una persona que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 3° del presente decreto, o;
    b) Cuando se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de, a lo menos, una publicación en un diario de circulación nacional, sin que se presente ningún interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.
    Artículo 9°: Las autorizaciones para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, tendrán una duración de hasta tres años y estarán vigentes hasta el día anterior a aquel en que comience un nuevo año escolar.
    Artículo 10: Aquellos educadores tradicionales que posean la calidad de profesionales de la educación y quienes se encuentren autorizados para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, con excepción de sus numerales 2, 4 y 6, se regirán, en lo pertinente, por el decreto con fuerza de ley N°  1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Artículo 11: Los educadores tradicionales y aquellos que se encuentren autorizados, participarán en procesos de formación continua, cuyas características serán determinadas y diseñadas por el Ministerio de Educación en cooperación con los organismos señalados en el artículo 6° de este reglamento.
    TÍTULO III
    Del procedimiento

    Artículo 12: La solicitud de reconocimiento de un Educador Tradicional de la que trata el presente decreto o de la autorización para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, deberá ser presentada por el sostenedor o director del establecimiento educacional donde se desempeñarán las personas a que se refiere el artículo 3° o las personas a las que se refiere el artículo 7°, ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    La solicitud deberá contener los siguientes datos y acompañar los respectivos documentos en que consten:
    1. Nombres, apellidos, cédula nacional de identidad y domicilio de la persona para la que se pide el reconocimiento o autorización y plazo por el cual se pide esta última.
    2. Identificación del establecimiento educacional donde se desempeñarán rol base de datos; grados y asignatura o sector de aprendizaje en que impartirán las clases; nivel en el cual se impartirá la docencia; dirección, teléfono y ubicación urbana o rural del establecimiento.
    3. Certificado de antecedentes que en derecho corresponda de la persona para la que se pide el reconocimiento o autorización, con una antigüedad no superior a 60 días.
    4. Documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto.
    5. Título profesional y/o certificación de estudios realizados por las personas a que se refieren los artículos 3° y 7°, cuando corresponda.
    6. Informe de desempeño entregado por el sostenedor, cuando se le hubiese otorgado autorización en algún período anterior.
    Para proceder a reconocer a un Educador Tradicional, o entregar una autorización; la Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá consultar el Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 20.594, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y el decreto supremo N° 475, de 2012, del Ministerio de Justicia.
    Artículo 13: La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, deberá dictar una resolución, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.880, en donde conste el reconocimiento del Educador Tradicional que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 3° del presente decreto.
    Artículo 14: La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, deberá dictar una resolución, que contenga un listado de Educadores Tradicionales establecidos en el artículo 3° del presente decreto, disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modalidades educativas que atiende el sistema educativo. Dicho listado deberá incorporarse en la página web del Ministerio de Educación (www.mineduc.cl) y ser actualizado a lo menos una vez al año. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos profesionales de la educación que tengan la calidad de Educadores Tradicionales, se entenderán incorporados en los registros que por ley les correspondan.
    Artículo 15: En el caso de quienes se encuentren autorizados para el ejercicio de la función docente, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto supremo N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán llevar un Registro Regional de personas autorizadas para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios.
    Artículo 16: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de este decreto, para el reconocimiento de los Educadores Tradicionales deberán considerarse por parte de los sostenedores y de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, las orientaciones que periódicamente emita el Ministerio de Educación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.