Artículo 5°: La o las Comunidades y/o Asociaciones Indígenas, se reunirán en una sola sesión territorial especial, a la que, además de los dirigentes o directivos de la agrupación respectiva, se convocará a las comunidades indígenas locales y al director del establecimiento educacional respectivo.
De este proceso se levantará un acta en que se deberá individualizar a el o los Educadores Tradicionales que serán presentados al Ministerio de Educación para impartir la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios. A esta sesión también podrá asistir el sostenedor del establecimiento educacional respectivo.
En la misma acta se establecerá el acuerdo llegado por votación de aquellos que participaron en la reunión.