Artículo 7°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en caso que exista carencia de Educadores Tradicionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Educación podrá autorizar para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones y en el siguiente orden de prelación:
1. Ser profesor(a) con mención en Educación Intercultural Bilingüe.
2. Ser egresado(a) de estudios de pedagogía con especialización en Educación Intercultural Bilingüe.
3. Ser educador de párvulos o profesor(a) de Educación Parvularia, Básica o Media con algún grado de especialización en Educación Intercultural Bilingüe, para desempeñarse en su respectivo nivel.
4. Estar cursando actualmente estudios regulares, a lo menos 5 semestres, de pedagogía en enseñanza básica con especialización en Educación Intercultural Bilingüe.
5. Ser educador de párvulos o profesor(a) de Educación Parvularia, Básica y Media, y que esté cursando estudios en Educación Intercultural Bilingüe para desempeñarse en su respectivo nivel.
6. Tener estudios en Pedagogía en educación básica con especialización en Educación Intercultural Bilingüe.
7. Ser educador de párvulos o profesor(a) de Educación Parvularia, Básica o Media, para desempeñarse en su respectivo nivel.