Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:
    1) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º:
    "La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva determinará la capacidad máxima de atención de los establecimientos educacionales en función del índice más desfavorable entre: a) Superficie y volumen de aire por aula o sala de actividades, b) Superficie de patio, y c) Capacidad sanitaria establecida mediante resolución o informe emitido por el Ministerio de Salud, o en su defecto, conforme a la cantidad de artefactos sanitarios. Lo anterior, según lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 5 sobre Locales escolares y hogares estudiantiles de la O.G.U.C.".
    2) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
    a) Agrégase el siguiente inciso penúltimo nuevo:
    "Cuando existan edificaciones con destino distinto al educacional dentro del mismo predio, se deberá garantizar que éstas cuenten con accesos independientes desde la vía pública y se encuentren físicamente separadas del local escolar, resguardando de este modo la privacidad de los alumnos al interior del local escolar, o, en su defecto, contar con autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, otorgada mediante resolución fundada, debiendo garantizarse siempre la seguridad de los usuarios al interior del establecimiento.".
    b) Agrégase en el inciso final y a continuación del punto, la siguiente frase:
    "Sin perjuicio de lo señalado, y en atención al resguardo de la privacidad de los alumnos, aquellos tramos de cierre que se ubiquen adyacentes a superficies que no correspondan a recintos docentes, quedarán excluidos de dicha exigencia.".
    3) Modifícase el artículo 5º en el siguiente sentido:
    3.1) En el numeral 1.- Nivel de Educación Parvularia:
    a) Reemplázase en el numeral 1.1. Sala Cuna, literal a) Área Administrativa, la frase "- Una sala que funcione como lugar de amamantamiento y de control de salud.", por la siguiente frase:
    "- Sala de amamantamiento.".
    b) En el numeral 1.1. Sala Cuna, literal c) Área de Servicios:
    b.1) Reemplázase la frase "- Recinto o bodega que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.", por la siguiente frase:
    "- Recinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    b.2) Agrégase a continuación de la frase ". Personal docente y administrativo", la siguiente frase:
    ". Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.".
    c) En el numeral 1.2. Jardín Infantil, literal c) Área de Servicios:
    c.1) Reemplázase el apartado referido a la Cocina General, por el siguiente:
    "- Cocina general o recinto, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    c.2) Reemplázase el apartado referido al Recinto o Bodega que sirva como despensa, por el siguiente:
    "- Recinto o bodega que sirva como despensa, en los casos en que se proporcione alimentación, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    c.3) Agrégase a continuación de la frase ". Personal docente y administrativo", la siguiente:
    ". Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.".
    d) Elimínase el actual inciso final.
    e) Agrégase al final del numeral, los siguientes incisos nuevos:
    "Cuando el jardín infantil tenga una capacidad inferior a 135 párvulos y la sala de primeros auxilios no pueda habilitarse en los términos señalados, dicho recinto podrá implementarse dentro de otro recinto del área administrativa, siempre que éste disponga del espacio suficiente para el correcto uso de un gabinete y una camilla, la cual podrá ser rígida, portátil o plegable. No obstante lo anterior, cuando la capacidad de atención sea igual o superior a 135 párvulos y el jardín infantil se ubique cerca de un centro asistencial de salud, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá, mediante resolución fundada, autorizar la habilitación de la sala de primeros auxilios del mismo modo permitido para capacidades inferiores.
    Cuando el local escolar cuente con patio de servicio y/o área de estacionamientos, estos se deberán separar del área de uso y tránsito de lactantes y párvulos, mediante un límite físico no escalable.
    Se debe considerar agua fría y caliente en todas las bañeras y tinetas. Los lavamanos de uso de lactantes y párvulos que consideren agua caliente deberán estar provistos de un sistema de regulación de temperatura que permita evitar posibles quemaduras.
    Tratándose de salas cunas y jardines infantiles que funcionen dentro de establecimientos penitenciarios y hospitalarios, podrá compartirse el uso de los recintos del área administrativa con otras dependencias del edificio destinadas para los mismos fines.".
    3.2) En el numeral 2.- Nivel de Educación Básica:
    a) En el literal c) Área de Servicios:
    a.1) Agrégase a continuación de la frase ". Personal docente y administrativo", la siguiente frase:
    ". Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.".
    a.2) Reemplázase el apartado referido al Recinto o Bodega que sirva como despensa, por el siguiente:
    ". Recinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    b) Intercálase en el inciso penúltimo y a continuación de la palabra "manipulador(es)" y antes de la frase "y patio de servicio.", la frase:
    ", sala de primeros auxilios".
    3.3) En el numeral 3.- Educación Especial o Diferencial:
    a) En el literal c) Área de Servicios:
    a.1) Agrégase a continuación de la frase ". Personal docente y administrativo", la siguiente frase:
    ". Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.".
    a.2) Reemplázase el apartado referido al Recinto o Bodega que sirva como despensa, por el siguiente:
    ". Recinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    3.4) En el numeral 4.- Nivel de Educación Media:
    a) En el literal c) Área de Servicios:
    a.1) Agrégase a continuación de la frase ". Personal docente y administrativo", la siguiente frase:
    ". Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.".
    a.2) Reemplázase el apartado referido al Recinto o Bodega que sirva como despensa, por el siguiente:
    ". Recinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    3.5) En el numeral 5.- Hogares Estudiantiles o Internados:
    a) En el literal d) Área de Servicios:
    a.1) Reemplázase el apartado referido al Recinto o Bodega que sirva como despensa, por el siguiente:
    "- Recinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.".
    a.2) Agrégase a continuación de la frase ". Personal docente y administrativo", la siguiente frase:
    ". Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.".
    4) Modifícase el artículo 9º en el siguiente sentido:
    a) Agrégase al final del numeral 5 los siguientes incisos nuevos:
    "La vía de evacuación alternativa señalada en el inciso anterior, deberá ser garantizado por medio de certificado emitido por profesional prevencionista de riesgos, o por la Asociación Chilena de Seguridad o la Mutual de Seguridad.
    Las salas cunas emplazadas en subterráneos, deberán contar con una rampa o escalera como vía de evacuación alternativa para casos de emergencia, que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
    Los jardines infantiles emplazados en subterráneos, deberán contar con una rampa de acceso con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.".
    b) En el numeral 6, agréganse los siguientes literales nuevos:
    b.1) "f. Todos los recintos deberán contar con accesos directos desde los pasillos de circulaciones y/o espacios de circulación. No se permitirán accesos a través de otros recintos, a excepción del tránsito entre salas de actividades hacia salas de muda y hábitos higiénicos y salas de hábitos higiénicos, así como también sala de amamantamiento y bodegas de material didáctico, cuando sirvan directa y exclusivamente a dicha sala de actividades.".
    b.2.) "g. Todos los cambios de nivel deberán estar destacados con color que contraste con el pavimento.".
    c) En el numeral 7, luego de la frase ", con ductos de evacuación de gases al exterior" y antes de la frase " y provisto de elementos de protección contra las quemaduras"; intercálase la frase:
    ", o lo que establezcan los organismos competentes en la materia".
    d) En el numeral 8:
    d.1) En el literal d. elimínase la frase "las salas de actividades" y reemplázase por la frase:
    "los recintos docentes".
    d.2) "Agrégase el siguiente literal f.:
    "f. Aquellos recintos donde se atienda o trabaje con lactantes y párvulos, deberán contar con ventanas o mirillas en puertas que permitan visualizar su interior desde circulaciones adyacentes o a través de otros recintos docentes.".
    e) En el numeral 9, literal c. elimínase el inciso segundo.
    f) En el numeral 10, literal b., y a continuación del punto, agrégase el siguiente texto:
    "Cuando la cantidad de luz indicada para las salas de mudas y hábitos higiénicos de uso de lactantes y salas de hábitos higiénicos de uso de párvulos, no pueda lograrse por medio de luz natural, se podrá cumplir con el mínimo exigido con luz artificial. Del mismo modo, cuando la ventilación natural de dichos recintos no sea posible, se deberá disponer de un sistema mecánico de ventilación que garantice la renovación total del cubo de aire, equivalente a 2 veces por hora.".
    g) Agrégase el siguiente numeral 11 nuevo:
    "11. Para sala cuna y jardín infantil podrán implementarse antepechos vidriados, siempre y cuando dicho material cuente con la resistencia exigida de conformidad a la normativa vigente.".