Artículo único. Modifícase el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado por el DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:
    1. Modifícase el artículo 2º como se indica:
    a) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
    "e) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.".
    b) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
    "f) Centro de cultivo o centro: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.".
    c) Intercálase la siguiente letra o):
    "o) Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo".
    d) Agrégase en la letra q), a continuación de la palabra "Pesca", la frase "y Acuicultura".
    e) Agrégase en la letra t), a continuación de la palabra "Pesca", la frase "y Acuicultura".
    f) Intercálase, después de la letra v), la siguiente letra w):
    "w) Ciclo productivo: período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.".
    g) Agrégase, a continuación de la letra x), la siguiente letra y):
    "y) Plan de acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.".
    2. Agrégase el siguiente inciso 2º a la letra b) del artículo 4º:
    "Prohíbese el almacenamiento, bodegaje o disposición de maquinarias y de todo elemento utilizado en el ejercicio de la acuicultura en las playas o zonas aledañas al centro de cultivo. La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda.".
    3. Intercálase el siguiente artículo 4º A:
    "Artículo 4º A. Sin perjuicio de las disposiciones sanitarias establecidas en el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace, los centros de cultivo emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar, cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas del grupo Salmónidos, deberán contar con el equipamiento que permita la extracción, desnaturalización y almacenamiento de las mortalidades.
    Los centros de cultivo a que alude el inciso anterior, deberán acreditar una capacidad mínima de extracción diaria de mortalidad y una capacidad mínima de desnaturalización diaria de mortalidad de 15 toneladas.
    Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.
    Para los efectos anteriores, se deberá instalar en los centros de cultivo cuyo proyecto técnico considere Salmónidos, el o los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de mortalidad que cumplan con las capacidades indicadas, y deberán estar operativos y en condiciones que permitan cumplir su objetivo adecuadamente durante todo el ciclo productivo. Los sistemas o equipos deberán contar con mantenciones periódicas. El registro de estas últimas y de las acciones realizadas, deberán ser efectuadas de conformidad con las disposiciones sanitarias.
    Los titulares de los centros de cultivo de salmones emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar deberán certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad tienen las capacidades exigidas conforme lo indicado en los incisos anteriores. Esta certificación podrá ser realizada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o por un certificador inscrito de acuerdo al artículo 122 letra k) de la ley.".
    4. Modifícase el artículo 5º en el sentido siguiente:
    a) Agrégase en el inciso 1º, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, existirá un plan de acción ante contingencias que comprenderá a dos o más centros de cultivo denominado plan grupal, el que podrá ser elaborado en consideración a las agrupaciones de concesiones existentes.".
    b) Reemplázase el inciso 2º por el siguiente:
    "Las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, mortalidades masivas de salmones en cultivo, imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria, enmalle de mamíferos marinos, choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos. Si la contingencia afecta a más de un centro de cultivo podrá así declararlo el Servicio exigiéndose inmediatamente la aplicación del plan de acción ante contingencias respectivo.".
    c) Intercálese el siguiente inciso 3º, pasando el actual 3º a ser 4º:
    "Cada plan de acción ante contingencias deberá ser adecuado al tipo de centro de cultivo en el que se aplicará y al tipo de contingencia para la que se comprenden acciones. La aplicación del plan de acción ante contingencias, sea individual o grupal, durará por el plazo que sea necesario para atenuar los posibles impactos que se generen. En la elaboración del plan de acción ante contingencias deberá considerarse, al menos, el tipo de contingencia, la especie en cultivo, el ambiente en el que se desarrolla y las posibles consecuencias que se generen.".
    d) Reemplázase el inciso 4º que pasó a ser 5º por los siguientes incisos 5º, 6º y 7º:
    "El Servicio determinará por resolución, previo informe técnico, el contenido mínimo de los planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo y grupal, debiendo considerarse lo siguiente:
    a) Motivos o circunstancias en los que será aplicado el plan y el centro o centros a los que se les aplicará;
    b) Información actualizada acerca de los responsables de la ejecución de cada acción o etapa de la contingencia, indicando cargos (nombre de personas, número de teléfono fijo, celulares y correos electrónicos correspondientes) y personas designadas para mantener el contacto permanente con el Servicio y otras autoridades competentes en el marco de la contingencia de que se trate;
    c) Descripción de las acciones o etapas del plan, incluyendo cronograma de actividades, organigrama y diagramas de flujo que permitan el mejor manejo de la información;
    d) Insumos y todos los materiales, medios de transporte, señalización y comunicación que deba disponer el centro de cultivo necesarios para responder y ser utilizado en una contingencia, todo lo cual deberá encontrarse disponible y operativo permanentemente y en cualquier momento para ser utilizado durante la contingencia. Se deberá contar con un programa actualizado del mantenimiento de los insumos y materiales señalados;
    e) Medidas y recursos complementarios para asegurar la ejecución eficaz del plan, en el caso que ante el evento las acciones o etapas previstas no logren dar cumplimiento a los objetivos del plan;
    f) Empresas externas que prestarán servicios especiales, en caso de ser requeridos estos últimos;
    g) Monitoreo sobre situaciones o variables determinadas, conforme a la metodología y frecuencia que sean fijadas, para cada contingencia, por resolución de la Subsecretaría;
    h) Personal e implementos necesarios para enfrentar correctamente la o las contingencias presentadas, aunque el centro pueda o no verse afectado por la contingencia en desarrollo, en el caso de los planes de acción ante contingencias grupales.
    Los procedimientos referidos a los planes de acción ante contingencias deberán formularse considerando el cumplimiento de las obligaciones y exigencias sanitarias correspondientes.
    En el caso del plan de acción ante contingencias grupal, se deberá designar un coordinador del grupo, debiendo comunicarlo por escrito al Servicio, indicando agrupación a la que representa, cuando corresponda, nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación, así como su modificación deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes del grupo y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de presentar el plan de acción ante contingencias grupal al Servicio, incorporar las modificaciones efectuadas al mismo, remitir al Servicio el informe de contingencia en la forma y plazos que establezca el Servicio y actuará como contraparte y facilitador durante el desarrollo de la contingencia.".
    e) Intercálase en el inciso 5º, que pasa a ser 8º, después de la palabra "contingencias", la frase entre comas "individual y grupal"; y elimínese la oración final: "Una copia de dicho plan deberá ser remitido al Servicio.".
    f) Intercálase a continuación del inciso 6º que pasa a ser 9º, el siguiente inciso 10:
    "El Servicio especificará los formatos y el medio de entrega de los planes de acción ante contingencias y del informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5º B.".
    g) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Una vez detectada una contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal, deberá notificar de inmediato al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente sobre la situación o la sospecha de su ocurrencia y su posterior confirmación o no, debiendo aplicarse el respectivo plan de acción ante contingencias y establecer una coordinación permanente entre el Servicio y el o los centros de cultivo.".
    5. Intercálanse los siguientes artículos 5º A, 5º B y 5º C:
    "Artículo 5º A. Los planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo o grupal, serán entregados al Servicio, el que deberá evaluarlos y pronunciarse sobre ellos en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo plan. El Servicio aprobará o rechazará los planes presentados por resolución. Cuando los planes estén incompletos o no cumplan con el mínimo exigido, el titular del centro de cultivo o el coordinador del grupo, deberá presentar nuevamente el plan de acción ante contingencias en un plazo no superior a 20 días hábiles, debiendo pronunciarse el Servicio en el mismo plazo.
    En los casos que los centros de cultivo deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el plan de acción ante contingencias deberá presentarse en el marco de dicho procedimiento.
    Una copia de los planes de acción ante contingencias quedará en poder del Servicio.
    Artículo 5º B. Al término de la contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal en su caso, deberán presentar al Servicio un informe de término de contingencia y sus resultados en el momento en que se considere que ella ha concluido. El Servicio pondrá fin a la contingencia mediante resolución fundada, previo análisis del informe de término, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción del respectivo informe. Mientras el Servicio no ponga fin a la contingencia, el o los titulares de los centros de cultivos deberán continuar aplicando el plan de acción ante contingencias respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir la presentación del respectivo informe de término en el momento que lo estime pertinente, cuando existan antecedentes disponibles que den cuenta que la contingencia ha terminado.
    El informe de término de contingencia deberá incorporar un análisis respecto del evento acontecido y los resultados de la aplicación del plan. Conforme a los resultados obtenidos, deberán realizarse ajustes al plan de acción ante contingencias aplicado, según sea requerido por el Servicio, sin perjuicio de lo cual este último podrá solicitar mayor información sobre los planes aplicados y sus resultados para dar por finalizada la contingencia.
    El informe de término de contingencia deberá contener al menos la siguiente información:
    a) Localización del sector afectado, identificación del centro o agrupación si corresponde, titular o empresa que lo opera al momento de la contingencia;
    b) Descripción de la contingencia, detallando origen y efectos sobre la actividad de cultivo;
    c) Certificaciones de estructuras del centro o los registros de su estado en caso de que éstas se vean afectadas o sean parte de la contingencia;
    d) Registro gráfico, mapas, certificados, inspección por parte del Servicio y otros antecedentes que demuestren la correcta aplicación del plan de acción ante contingencias, la recuperación de las características de limpieza del sector y actividades habituales del centro de cultivo; destino de los residuos o estructuras a eliminar si se requiere, entre otros.
    En caso de ocurrir alguna contingencia, el centro de cultivo, el grupo o la agrupación que no aplique su plan de acción ante contingencias, lo haga en forma incompleta o tardíamente, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley.
    Artículo 5º C. Se entenderá que existen mortalidades masivas de salmones en un centro de cultivo cuando se cumplan una o más de las siguientes condiciones:
    a) Se supere la capacidad mínima diaria de extracción de mortalidad certificada que tiene el centro de cultivo. En ningún caso la capacidad mínima diaria de extracción podrá ser inferior a 15 toneladas;
    b) Se supere la capacidad mínima diaria de desnaturalización certificada que tiene el centro de cultivo. En ningún caso la capacidad mínima diaria de desnaturalización podrá ser inferior a 15 toneladas;
    c) El equipo de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada llega a un 80% de su capacidad.
    El titular de un centro de cultivo de salmones deberá presentar un plan de acción ante contingencias para determinar las acciones a ser realizadas en el caso de presentarse mortalidades masivas.
    Los titulares de centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de salmones deberán presentar, a través del coordinador nombrado en conformidad a lo establecido en el artículo 58 I del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un plan de acción ante contingencias grupal para determinar las acciones a ser realizadas en el caso de presentarse mortalidades masivas en la respectiva agrupación.
    El plan de acción ante contingencias por agrupación y por cada centro integrante de ella, en las condiciones antes indicadas, deberá ser entregado al momento de la declaración de siembra a que se refiere el artículo 24 del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Verificada la omisión, la Subsecretaría requerirá a quien ha incumplido que entregue el plan de acción ante contingencias dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento. Si vencido este plazo, no se ha dado cumplimento a este requisito se informará esta circunstancia al Servicio, a fin de que este último se abstenga de validar el movimiento de los peces a sembrar en el o los centros de cultivo hasta que se subsane la omisión.
    La entrega del plan de acción ante contingencias deberá realizarse por única vez, sin perjuicio de las modificaciones que deban realizarse o sean requeridas por el Servicio.
    En el caso de una mortalidad masiva en un centro o por agrupación de concesiones de salmones, el titular del centro de cultivo o el coordinador de la agrupación, en su caso, deberá notificar de forma inmediata al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente y aplicar el respectivo plan de acción ante contingencias.".
    6. Modifícase el artículo 6º en el sentido siguiente:
    a) Reemplázase el inciso 1º por el siguiente: "Sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias generales previstas en los artículos precedentes en materia de contingencias, en el caso de pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos, se deberá dar cumplimiento además a las disposiciones específicas previstas en el presente artículo.".
    b) Reemplázase en el inciso 2º el guarismo "10" por "30" y agrégase la siguiente oración final, antes del punto aparte: "por una vez en los mismos términos.".
    c) Reemplázanse en el inciso 4º las letras a) y b) por las siguientes a), b) y c), cambiando las demás correlativamente:
    "a) Localidad exacta del escape, desprendimiento o pérdida de recursos, indicando el centro y la agrupación que integra, si corresponde;
    b) Identificación del centro y de los módulos de cultivo, jaulas o estanques siniestrados o afectados por el escape, deprendimiento o pérdida;
    c) Especies involucradas y estado de desarrollo;".
    d) Agréganse las siguientes letras i), j), k) y l):
    "i) Tipo de actividad de recaptura, resultado de ésta en número de individuos y/o de biomasa, indicando el área que se abarcó para realizar la recaptura, en caso de ser pertinente;
    j) Destino de los ejemplares recapturados;
    k) Resultado de los procedimientos del plan de acción ante contingencias y cronograma efectuado;
    l) Apoyo con registro fotográfico de las distintas acciones realizadas en el tiempo.".
    7. Intercálanse los siguientes artículos 6º A, 6º B y 6º C:
    "Artículo 6º A. El Servicio declarará por resolución fundada, previo informe técnico, pre-alerta acuícola cuando se presuma que un fenómeno natural, la acción del hombre o una combinación de ambos, pueda afectar a uno o más centros de cultivo, de acopio o de faenamiento en un área geográfica, pudiendo generarse de ello mortalidades masivas, escapes o desprendimiento de ejemplares en cultivo, desprendimiento de estructuras de cultivo, efectos negativos para la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas, de acuicultura o pérdidas económicas.
    Para los efectos anteriores, se podrá considerar una o más de las siguientes situaciones: existencia o probable diseminación de un florecimiento algal nocivo, existencia de condiciones de oxígeno anómalas, derrame de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, actividad volcánica, tsunamis o fuertes marejadas, entre otras.
    Artículo 6º B. El Servicio declarará por resolución fundada, previo informe técnico, alerta acuícola cuando se tenga conocimiento que un fenómeno natural, la acción del hombre o una combinación de ambos, afecta a uno o más centros de cultivo, de acopio o de faenamiento en un área geográfica, pudiendo generarse escapes o desprendimiento de ejemplares en cultivo, desprendimiento de estructuras de cultivo, efectos negativos para la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas, de acuicultura o pérdidas económicas.
    La declaración de alerta acuícola procederá siempre cuando uno o más centros de cultivo presenten mortalidades masivas y no haya podido ser resuelto el problema con el sistema de extracción, desnaturalización o almacenamiento, según corresponda, a través de los planes de acción ante contingencias en un plazo máximo de 72 horas.
    Artículo 6º C. La declaración de pre-alerta o de alerta acuícola dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio, las que deberán ser aplicadas por los centros de cultivo, de acopio o de faenamiento incluidos en la condición, en la forma y en el plazo que el Servicio establezca al efecto, con el objetivo de minimizar los potenciales impactos.
    La resolución que establezca una pre-alerta o una alerta acuícola deberá además delimitar el área geográfica de aplicación e individualizar los centros involucrados. Esta condición también podrá ser aplicada a una agrupación de concesiones, macro-zona o a una combinación o parte de ellas.
    El Servicio deberá, mediante resolución, previo informe técnico, levantar la condición de pre-alerta y alerta acuícola, cuando termine el supuesto que dio lugar a su dictación.
    Las medidas adoptadas deberán ser comunicadas inmediatamente a los titulares del o de los centros involucrados en la declaración de pre-alerta o de alerta acuícola.
    El Servicio dispondrá una o más de las siguientes medidas:
    a) Instruir retiro coordinado y la disposición de las mortalidades;
    b) Requerir la realización y entrega de los análisis fisicoquímicos a la mortalidad;
    c) Instruir y/o autorizar el traslado de los ejemplares vivos, con la finalidad de evitar su mortalidad;
    d) Instruir la aplicación de acciones de monitoreo ambiental y/u oceanográfico en el sector afectado;
    e) Restringir el ingreso y la mantención de especies hidrobiológicas y/o la paralización de actividades en los centros de cultivo, de acopio o de faenamiento;
    f) Requerir a los centros la entrega de información necesaria para la adecuada toma de decisiones;
    g) Solo en el caso de la alerta acuícola, podrá ordenar la cosecha o la eliminación de los ejemplares en cultivo o de acopio.
    Las medidas indicadas serán de cuenta y costo de el o de los titulares de los centros involucrados en la declaración de pre-alerta o alerta acuícola.
    El Servicio dispondrá la forma, términos, condiciones y plazos para el cumplimiento de cualesquiera de las medidas indicadas anteriormente.".
    8. Modifíquese el artículo 15 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente:
    "La CPS será exigible a toda solicitud de concesión de acuicultura como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    La INFA será exigible a todos los centros de cultivo, y conforme a ella se determinará si el centro de cultivo opera en niveles compatibles con las capacidades del cuerpo de agua en que se localiza.
    9. Agréganse los siguientes incisos al artículo 16:
    "Para la elaboración de la CPS e INFA se deberá confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que constituirá un instrumento ambiental que dará cuenta de que las muestras o información levantada se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada de conformidad con la resolución a que se refieren los incisos anteriores. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato del citado instrumento ambiental.
    El acta a que se refiere el inciso anterior podrá ser elaborada por una entidad de muestreo para que acompañe las muestras que sean enviadas a análisis por una entidad de análisis o podrá ser elaborada directamente por una entidad de análisis.".
    10. Agrégase el siguiente inciso 3º al artículo 17:
    "No se otorgará el permiso ambiental sectorial a un centro de cultivo respecto del cual se haya solicitado un aumento de producción si se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) No ha operado;
    b) Ha operado por debajo del 90% de la producción máxima autorizada mediante una resolución de calificación ambiental; o,
    c) Ha operado, sea que cuente o no con resolución de calificación ambiental, y el resultado de la INFA correspondiente al momento de solicitar la modificación indique la existencia de anaerobia en el sitio.
    11. Elimínanse los incisos 5º y final del artículo 19.
    12. Intercálase el siguiente artículo 19 bis:
    "Artículo 19 bis. La INFA será elaborada por el Servicio, por cuenta y costo de los titulares de los centros de cultivo, de conformidad con el artículo 122 bis de la Ley. Para tales efectos, el Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El Servicio podrá solicitar al titular o a quien tenga un derecho inscrito en el registro de concesiones para operar el centro de cultivo, la información que sea necesaria para la elaboración de la INFA.
    El Servicio deberá remitir copia de las INFA que elabore a la Subsecretaría.".
    13. Modifícase el artículo 21 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyese el inciso 1º por los siguientes incisos:
    "Para los efectos del presente reglamento, la CPS, INFA y la información a que se refiere el artículo 18, deberán ser elaboradas y suscritas por un consultor ambiental. En los mismos casos, los análisis serán realizados por entidades de análisis y, cuando corresponda, el acta de muestreo será elaborada por una entidad de muestreo. Tanto los consultores ambientales como las entidades de análisis y entidades de muestreo deberán cumplir con los requisitos señalados en el DS Nº 15 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o la normativa que lo reemplace y encontrarse inscritos en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El plan a que se refiere el artículo 5º deberá ser elaborado por un profesional que acredite especialización o experiencia en ciencias del mar. En el caso de personas jurídicas, su personal deberá cumplir con dicho requisito.".
    b) Elimínase el inciso 2º.
    c) Agrégase, en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Para tales efectos, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, el 31 de marzo de cada año, los resultados de la evaluación de los INFA y la información estadística referida a la operación de los centros de cultivo del año calendario inmediatamente anterior. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato y los medios en los que dicha información deberá ser remitida.".
    14. Elimínase el artículo 21 bis.
    15. Reemplázase en el artículo 22 la oración "los Consejos nacional y zonales de Pesca" por "la Comisión Nacional de Acuicultura.".
    16. Reemplázase en el artículo 24 la oración "a la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "al Ministerio del Medio Ambiente.".