Artículo 64º.- Todo Decreto 324, INTERIOR
Art. cuarto N° 3
D.O. 02.04.2024
aquel que inculpe a una persona determinada, deberá reconocerla cuando el Fiscal o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere; a menos de que el respectivo procedimiento haya iniciado en virtud de un reclamo o denuncia anónima, o que la persona reclamante o denunciante haya solicitado la reserva de su identidad, casos en los cuales el Fiscal realizará las gestiones que crea pertinentes para esclarecer la identidad de la persona inculpada, sin el reconocimiento de quien haya efectuado el respectivo reclamo o denuncia.
    Este reconocimiento deberá ajustarse a las normas del Código de Procedimiento Penal, y se practicará únicamente cuando no exista otro medio de prueba que pueda reemplazarlo, en resguardo del prestigio institucional y personas involucradas.
    De esta diligencia se dejará constancia circunstanciada en el sumario, la cual debe ser firmada por el Fiscal, el Secretario y por todos los que hayan intervenido, incluso los propios inculpados.