APRUEBA TEXTO DEL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, N° 15

    Ministerio de Defensa Nacional.- Subsecretaría de Carabineros.- Decreto N° 118.- Santiago, 7 de abril de 1982.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

    Visto:

    a) Lo establecido en el artículo 10° del Decreto Ley N° 1.063, de 1975;
    b) Lo propuesto por la Dirección General de Carabineros en su oficio N° 40/04669, de 16 de febrero de 1982; y
    c) La facultad que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile;

    DECRETO:

    Apruébase el siguiente texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, de Carabineros de Chile:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- Sumario Administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o éstos resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de algún derecho.
    En su instrucción se regirán por las normas del presente Reglamento y por las demás disposiciones sobre la materia, contempladas en las leyes y reglamentos aplicables a Carabineros.
    Toda vez que se mencione Sumario en el presente Reglamento, deberá entenderse como Sumario Administrativo.

    Artículo 2°.- Son partes en un Sumario:

    a) El personal inculpado o afectado.
    b) Los interesados, expresión que comprende al personal de la Institución o sus familiares, que tuvieren subordinado al Dictamen el reconocimiento de algún derecho o beneficio y las personas que, en general, hubieren originado el Sumario, ya sea por reclamo u otro tipo de presentaciones.

    Artículo 3°.- Tendrán facultad para ordenar la instrucción de Sumarios los Oficiales que a continuación se indican:

    a) El General Director;
    b) El General Subdirector;
    c) Los Jefes de Altas Reparticiones, en lo que respecta a los servicios y al personal de su dependencia;
    d) El Secretario General, aun cuando no sea Oficial General;
    e) Los Prefectos;
    f) Los Directores del Instituto Superior, de la Escuela de Carabineros, de la Escuela de Suboficiales, del Centro de Especialidades y de Instrucción, y
    g) El Cuartel Maestre del Hospital de Carabineros.

    Artículo 4°.- Los Oficiales que de acuerdo con el artículo 3° no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios, cuando tuvieren conocimiento de hechos que deban esclarecerse sumariamente, reunirán los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes, y en el plazo más breve, los elevarán a las Jefaturas respectivas, para que éstas, si lo estiman procedente, dispongan substanciarlo.

    Artículo 5°.- Los Sumarios sólo podrán ser originados por alguna de las siguientes causales:

    a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio.
    b) Para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes.
    c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios.
    d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y
    e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentarias así lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma específica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1°.

    Artículo 6°.- Los Jefes con facultad para ordenar la instrucción de sumarios, sólo deben ejercer esta atribución, cuando los hechos no se encuentren suficientemente esclarecidos ni determinados los responsables y se trate de situaciones de trascendencia que requieran su total esclarecimiento.

    Artículo 7°.- No se ordenará la instrucción de sumarios en los siguientes casos:

    a) Cuando, aun estando contemplado como causal, él o los responsables del hecho estén totalmente individualizados y confesos, procediendo en tal situación a formular los cargos de rigor y disponer las medidas administrativas y disciplinarias adecuadas a las normas estatuidas en los Reglamentos N°s. 8 y 11 de Carabineros de Chile, e incluso, si corresponde, la eliminación del servicio, y
    b) En todos aquellos casos en que, de los informes técnicos correspondientes se infiera que la inutilización o deterioro de la especie de vestuario, equipo, vehículo, armamento, munición, ganado, etc., se ha debido a efectos propios del tiempo o uso en el servicio, en cuyo caso bastará con levantar un acta mediante la cual se establezcan las circunstancias en que ocurrió, firmada por testigos fidedignos y por el Jefe de la Unidad o Repartición a cuyo cargo está la especie, ganado o vehículo, adjuntando los informes técnicos mencionados, procediéndose luego en la forma establecida en los reglamentos respectivos.

    Artículo 8°.- Los Jefes u Oficiales en cuyo sector jurisdiccional ocurra algún hecho de importancia que pueda dar origen a la instrucción de un sumario, dispondrán de inmediato que un Oficial de Decreto 513, INTERIOR
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D.O. 21.10.2013
Fila, de Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 26.03.2015
los Servicios, o Llamado al Servicio, en el carácter de Fiscal Ad-Hoc, asesorado por un Secretario, también Ad-Hoc, practique las primeras diligencias.
    Estas averiguaciones preliminares tendrán por objeto tomar declaraciones a los heridos cuando se tema por sus vidas; consignar la identidad de testigos presenciales; interrogar a los testigos de tránsito que en un tiempo inmediato deben abandonar la localidad donde ocurrió el hecho; consignar aquellas pruebas que puedan desaparecer y, la fijación del sitio del suceso mediante croquis, fotografías u otro medio apropiado.
    El plazo para efectuarlas será de tres días contados desde el día siguiente a la recepción de los antecedentes, sin perjuicio de que el Fiscal Ad-Hoc inicie sus actividades desde el momento mismo en que recibe la orden que podrá ser verbal.
    No obstante, los Jefes podrán autorizar un plazo prudencialmente mayor, atendiendo las circunstancias del hecho y características del sector jurisdiccional en que éste haya ocurrido.
    Nombrado el Fiscal titular, cesará en sus funciones el Fiscal Ad-Hoc, a menos que sea designado él mismo como titular. Las primeras diligencias se elevarán al Jefe que las dispuso mediante un oficio que contenga un resumen y conclusión de las mismas.
    Las diligencias antedichas tendrán el valor probatorio que el Reglamento asigna a las practicadas por el Fiscal.
    Si la Jefatura llamada a resolver conforme a la norma contenida en el artículo 3° de este Reglamento, determina no elevar las primeras diligencias a sumario, dictará una resolución fundada al respecto, disponiendo las medidas que fueren consecuentes con las responsabilidades funcionarias.
    Sin perjuicio de lo anterior, si fuere procedente y necesario obtener el pago o indemnización por los daños en los bienes fiscales derivados de los hechos materia de las aludidas diligencias, deberá dar las cuentas reglamentarias para la interposición de las acciones judiciales competentes.



    Artículo 9°.- Derogado(1).
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1 Derogado por Decreto Supremo Nº 721, de 15.12.1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, publicado en el B/O. Nº 3108. Véase la Circular Nº 958, de 4.3.1987,

    Artículo 10°.- Debe instruirse un solo sumario por actos derivados de un mismo hecho. Sin embargo, en aquellos casos en que aparezcan comprometidos intereses fiscales, la Vista Fiscal, ampliaciones posteriores y Dictamen, se confeccionarán en tantas copias según sean las Direcciones llamadas a resolver sobre el bien afectado, prosiguiendo las demás diligencias sumariales la tramitación que sea pertinente.
    Lo anterior, sin perjuicio de la substanciación en duplicado de determinados sumarios, cuando otras normas legales o reglamentarias específicas así lo dispongan.

    Artículo 11°.- Cada vez que una persona presente reclamos contra el personal de Carabineros que hayan de dar motivo a la instrucción de un Sumario, en el acta respectiva, debe constar la circunstancia de habérsele advertido que, de establecerse la falsedad de éste, el denunciado recurrirá a la Justicia Ordinaria, para el ejercicio de las acciones legales que correspondan en derecho.
    Si al término del sumario o durante su substanciación, se comprueba la falsedad del reclamo, el Jefe que ordenó su instrucción pondrá los autos a disposición del Asesor Jurídico de su dotación, o del que designe la Alta Repartición o Repartición a su requerimiento, para los efectos judiciales procedentes, remitiéndose copia de la resolución respectiva a la Dirección del Personal.
    La Dirección de Logística dispondrá se provea a la Subdirección de Justicia de los fondos necesarios para atender los gastos judiciales que por este motivo se originen, sin perjuicio de que se restituyan con las costas de la causa.
    Si el reclamo fuera hecho por un funcionario de Carabineros, se le impondrá a éste las sanciones que sean pertinentes.

    Artículo 12°.- Cuando los Tribunales de Justicia soliciten determinados sumarios para examinarlos, el Fiscal previa constancia, remitirá copia autorizada del expediente, para no retardar la prosecución de las diligencias pendientes.
    Si se exigiere el envío de los autos originales, esto deberá hacerse con conocimiento del Jefe que ordenó el sumario. En este caso, será obligación del Fiscal hacer presente la pronta devolución del expediente por parte del Tribunal solicitante. Si requerida por segunda vez la devolución del expediente, el Tribunal no respondiere dentro de un plazo prudencial, el Fiscal deberá informar de ello al Jefe que ordenó instruir el sumario.

    Artículo 13°.- Para apreciar la conducta de los inculpados, deben considerarse únicamente las sanciones aplicadas durante los últimos tres años anteriores a la comisión de la falta que se investiga.
    Como antecedente, el Fiscal podrá disponer se agregue al sumario la Hoja de Vida completa del funcionario inculpado. En este caso se insertarán solamente las sanciones disciplinarias y las distinciones. Además, podrá disponer que se incluya, cuando corresponda, copia certificada de sus últimas tres calificaciones.
    En caso de que no se registren en su Hoja de Vida sanciones ni distinciones, bastará que en el oficio devolución se consigne esta circunstancia, sin remitir la hoja de vida solicitada.
    TÍTULO II

DEL FISCAL Y DEL SECRETARIO.- NOMBRAMIENTO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES


    1. Del Fiscal.


    Artículo 14°.- A continuación de los antecedentes que le sirven de base para disponer la instrucción de un sumario, el Jefe respectivo dictará una orden designando al Fiscal, señalando el plazo en que deberá instruirse. En caso que posteriormente sea necesario cambiar el Fiscal, dicho Jefe dictará una nueva orden designándolo expresamente.
    La designación aludida se efectuará con copia al superior directo del Fiscal, cuando correspondiere, para que controle el oportuno y cabal cumplimiento de sus obligaciones en el diligenciamiento de la pieza sumarial.

    Artículo 15°.- El nombramiento de Fiscal deberá recaer siempre en un Oficial de Decreto 513, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 21.10.2013
Fila, de los Servicios, o Llamado al Servicio, de mayor graduación o antigüedad que el Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 26.03.2015
funcionario afectado por el hecho que motiva el Sumario; que no esté implicado en él, ni ligado a las partes por lazos de parentesco, de amistad íntima o de otra índole, que puedan entrabar su libertad de acción o ecuanimidad en sus procedimientos.
    Si en la Repartición o Unidad a que pertenece el afectado no hubiere un Oficial reglamentariamente hábil para instruir el sumario, el Jefe respectivo elevará los antecedentes a la Jefatura competente, solicitando de ésta la designación de Fiscal.
    ConDecreto 254,
INTERIOR
D.O. 13.06.2023
todo, no regirá lo dispuesto en el inciso primero, en lo relativo a la graduación o antigüedad del Fiscal, en aquellos casos en que dicha designación recaiga en un Oficial Superior del Escalafón de Justicia, que se desempeñe en una Fiscalía Administrativa Letrada, especializada en procesos indagatorios referidos a materias de alta complejidad, cuando así lo determine la autoridad institucional competente. Respecto de los Oficiales Jefes del Escalafón de Justicia, que desempeñen funciones en el citado estamento como Fiscales, podrán ser designados para instruir procesos indagatorios en los que el involucrado ostente su mismo grado, cualquiera sea su antigüedad o Escalafón.



    Artículo 16°.- Impuesto el Fiscal de la orden de nombramiento y de los antecedentes en que recae, aceptará la designación, si no tuviere alguna inhabilidad. En caso contrario la rechazará, basándose en la causal que cree le afecta, debiendo no obstante aceptar, si el Jefe, a pesar de ello, insiste en su resolución.
    En la misma diligencia de recepción de antecedentes y aceptación del cargo de Fiscal, éste procederá a designar Secretario, el que firmará la actuación junto con él.

    Artículo 17°.- El Fiscal puede declararse inhabilitado o pedirse por las partes su inhabilidad, en los casos de implicancia y recusación que los artículos 195° y 196° del Código Orgánico de Tribunales señalan para los jueces.
    La inhabilidad se hará valer ante el Jefe que dispuso la instrucción del sumario, quien resolverá de plano sobre ella y sin ulterior recurso, sin perjuicio de que los afectados puedan entablar las reclamaciones del caso en sus escritos de defensa.
    Estas diligencias se incorporarán al sumario.

    Artículo 18°.- Son obligaciones del fiscal:

    a) Nombrar al Secretario;
    b) Disponer la comparecencia de las partes y de los testigos; pedir informes; apreciar y evaluar los medios de prueba y, en general, realizar todos aquellos actos que tiendan al completo esclarecimiento del hecho materia del sumario;
    c) Evacuar la Vista Fiscal una vez agotadas las diligencias, y
    d) Guardar reserva sobre las actuaciones del sumario, aun después de su término.
    2. Del Secretario.


    Artículo 19°.- La persona designada para el cargo de Secretario podrá excusarse de desempeñarlo si se cree afectada para alguna de las inhabilidades de que trata el artículo 17°, lo que hará saber de inmediato al Fiscal, quien resolverá de plano sobre el particular y sin ulterior recurso.

    Artículo 20°.- Si el sumario afecta a personal de nombramiento supremo, deberá nombrarse como secretario a un funcionario de la misma categoría. Igual medida podrá adoptarse respecto del personal a Contrata(2).
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2 Debe entenderse Personal de Nombramiento Institucional, conforme a la Ley Nº 18.291, que reestructura y fija la Planta del Personal de Carabineros, publicada en el Diario Oficial de 27.1.1984.

    Artículo 21°.- En general corresponde al Secretario cumplir todas las diligencias que el Fiscal le encomiende y, en especial, las que se indican a continuación:

    a) Practicar las citaciones;
    b) Escribir las diligencias del sumario, ya sean redactadas por el Fiscal o por sí mismo.
    Dichas diligencias se consignarán sin abreviaturas, con excepción de las reglamentarias y siglas conocidas.
    En la expresión de las fechas, horas, cantidades y numeración, se emplearán cifras, salvo que éstas puedan influir o ser esenciales en la determinación de los hechos investigados y sus circunstancias, en cuyo caso deberá estamparse con cifras y letras.
    Cuando escriba algo equivocado, lo encerrará entre paréntesis, haciendo la salvedad del error al final de la respectiva diligencia, pudiendo intercalar entre líneas la corrección.
    En un mismo sumario, cuando las circunstancias lo exijan, podrán estamparse diligencias tanto a mano como a máquina, pero usándose en cada caso el papel correspondiente.
    En general, se escribirá tanto por el anverso como por el reverso y cuando se use máquina para ello, se escribirá a un espacio;
    c) Guardar reserva sobre las actuaciones del sumario, aun después de haberlo terminado;
    d) Numerar con letras y números el anverso de las hojas del sumario, a medida que se vaya dejando constancia de las diligencias evacuadas;
    e) Agregar al sumario, en orden cronológico y dándole la numeración correspondiente, todo documento proveído en este sentido por el Fiscal.
    Los documentos que se agreguen al sumario deben providenciarse. Cuando varios documentos fueren remitidos al Fiscal con un solo oficio, bastará que se provea éste, debiendo legajarse por estricto orden cronológico, dejándose en último término el proveído.
    La providencia que recaiga en los documentos que se agreguen al sumario deberá contener la frase "A los antecedentes" o "Al Sumario", suscrita por el Fiscal y el Secretario, sin perjuicio que ella se amplíe a otras diligencias pertinentes.
    f) Proceder una vez redactada la Vista Fiscal, a coser el expediente, en forma que no se obstruya lo escrito, colocándole carátula con especificación de la Alta Repartición, Repartición o Unidad que corresponde; resolución y causa por la cual se instruyó; nombre del fiscal y Secretario que tramitaron el sumario; fecha de iniciación y término del mismo; reapertura, cuando ha sido necesario y número de fojas de que consta el expediente.
    TÍTULO III

    DEL SUMARIO EN GENERAL


    1.- Del Sumario.


    Artículo 22°.- Los sumarios pueden tener como origen, el parte del hecho que se investiga u otros antecedentes, como cartas, denuncios, copias de informaciones verbales, etc., debidamente apreciados por el Jefe que ordena su instrucción.
    Por ningún motivo se dispondrá un sumario cuando éste haya de tener un anónimo como fundamento de su iniciación. Las denuncias o reclamos irresponsables deben ser desechados de plano.

    Artículo 23°.- El antecedente base de un sumario, debe contener, en lo posible, las siguientes indicaciones: lugar, día y hora en que ocurrió el hecho; personas que intervinieron, con sus nombres, apellidos y domicilios; relación circunstanciada del hecho, con sus testigos y demás medios de prueba; medidas adoptadas con los inculpados en caso de haberlos; fecha, nombre, grado y empleo del funcionario que suscribe el parte.
    Cuando el sumario no se base en un parte u otro antecedente escrito, el Jefe que lo inicia u ordena su iniciación, levantará un acta que contenga los mismos datos indicados anteriormente, la que servirá de parte cabeza.

    Artículo 24°.- El Fiscal evitará incluir en el Sumario diligencias inoficiosas o documentos inútiles o repetidos, debiendo circunscribirse exclusivamente a la recopilación de los antecedentes que falten y puedan conducir a la verificación del hecho que se investiga y hacia ello debe dirigir su trabajo, que se irá complementando posteriormente con las nuevas diligencias que puedan ser necesarias, siempre que estén directamente relacionadas con el esclarecimiento del hecho materia del sumario.

    Artículo 25°.- Todas las diligencias practicadas por el Fiscal se extenderán por escrito y separadamente, una a continuación de la otra y en el acto mismo de llevarse a cabo. Empezarán por la fecha y terminarán con la firma del Fiscal, de las personas que han intervenido en ellas y del Secretario.
    En las diligencias se mencionará el lugar, día y hora en que se verificó el acto, el nombre de las personas que hayan asistido y las indicaciones que permitan comprobar que se ha cumplido con las normas reglamentarias del caso.
    No se consignará la hora en las diligencias relativas a declaraciones testimoniales.

    Artículo 26°.- Al iniciarse el sumario, el Fiscal hará comparecer a la persona que firma el denuncio, para que lo ratifique si lo estima necesario, atendida la condición del denunciante.
    Cuando el antecedente base del sumario ha sido firmado por un funcionario de Carabineros o de cualquiera otra Repartición del estado, usando el pie de firma o sello correspondiente, no será necesaria su ratificación.

    Artículo 27°.- Las actuaciones del sumario son reservadas y sólo tendrá derecho a informarse de ellas, el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal.
    No obstante, el Fiscal podrá autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigación.

    Artículo 28°.- Los siguientes documentos y diligencias llevarán el pie de firma del Fiscal y del Secretario:

    a) Recepción de antecedentes, aceptación del cargo de Fiscal y nombramiento de Secretario;
    b) En toda clase de oficios que se expidan;
    c) Vista Fiscal y ampliación de ésta, y
    d) Cambio de Fiscal o de Secretario.

    Artículo 29°.- Siempre que se desglose una o más fojas del sumario, deberá colocarse en su lugar una nueva, que indique la resolución que lo ordenó, número y naturaleza de las piezas desglosadas, como asimismo, un resumen del contenido.
    Esta diligencia no alterará la foliación del expediente.

    Artículo 30°.- Las diligencias que deban efectuarse en localidades distantes podrán ser realizadas por el Fiscal, cuando sean convenientes al más pronto esclarecimiento de los hechos, previa autorización del Jefe que ordenó el Sumario.
    Si no fuere posible o necesaria la concurrencia del Fiscal, éste deberá solicitar de la respectiva Repartición o Unidad el nombramiento de un Fiscal Ad-Hoc, si no hubiere Fiscalía Administrativa de planta, para que con el Secretario que aquél designe también en calidad de Ad-Hoc, las evacúen en el más breve plazo, ciñiéndose a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.
    En las circunstancias del presente artículo, a los Oficiales de los grados de Capitán a General y al personal civil de grados equivalentes, podrá solicitársele información directamente por el Fiscal, a través de un Oficio.
    2.- Del acta circunstanciada.


    Artículo 31°.- Cuando el personal se accidente, o una especie de vestuario, equipo, vehículo, armamento, munición, ganado, etc., se inutilice o deteriore, en presencia de dos o más testigos, el funcionario más antiguo levantará un Acta Circunstanciada amplia del hecho firmada por éstos, y junto con los demás antecedentes que pueda reunir, la elevará a su Superior directo, para que se soliciten o dispongan los trámites reglamentarios pertinentes.
    En caso de ordenarse sumario, el Fiscal podrá prescindir de la ratificación de tales testigos, para no retardar la substanciación del expediente.
    3.- De los plazos y prórrogas.


    Artículo 32°.- Los sumarios deben instruirse dentro del plazo de diez días, salvo que circunstancias de excepción aconsejen el otorgamiento de uno menor.
    Dicho plazo empezará a regir desde el día siguiente al que el Fiscal reciba los antecedentes y no variará por cambio de éste.
    Para todos los efectos del presente Reglamento, los plazos se contarán en días hábiles, considerándose el sábado como inhábil.
    En casos calificados, el General Director podrá autorizar otros plazos para la instrucción de determinados sumarios.

    Artículo 33°.- Cuando se disponga la reapertura de un sumario, las diligencias ordenadas deberán practicarse en el plazo que expresamente disponga el Jefe respectivo. Si nada se expusiere, se entenderá que dicho plazo es de tres días, contados desde el siguiente al de la recepción del sumario.

    Artículo 34°.- Cuando por razones justificadas, el Fiscal no pueda dar término al sumario dentro del plazo indicado, solicitará oportunamente la prórroga que estime necesaria para el logro de su cometido.
    El mayor plazo se solicitará directamente por oficio al Jefe que ordenó la instrucción, en el que se señalará sucintamente las razones en que fundamenta su petición. Copia del referido documento deberá remitir el Fiscal a su Jefe inmediato, si procediere.
    La prórroga sólo se concederá cuando fuere estrictamente necesaria y siempre que los antecedentes o diligencias pendientes no puedan obtenerse o efectuarse por otros medios más expeditos, lo cual deberá regularse en cada oportunidad, en procura de no dilatar la substanciación de la pieza sumarial.

    Artículo 35°.- En caso de sumarios por accidentes del personal, que exijan un tratamiento médico prolongado para determinar su definitiva capacidad física, la prórroga respectiva se solicitará por una sola vez y hasta que se obtengan los documentos solicitados, sin perjuicio de la práctica oportuna del resto de las diligencias sumariales y de las reiteraciones periódicas de los antecedentes médicos.
    En consecuencia, deberá dictarse la Vista Fiscal y el Dictamen respecto de los hechos acreditados y de los cuales surjan beneficios o responsabilidades, debiendo volver los autos al Fiscal para que resuelva aquellas materias que hayan quedado pendientes, en virtud de la prórroga a que se refiere el inciso precedente.
    4. De las citaciones.


    Artículo 36°.- Las citaciones de los reclamantes, testigos, interesados e inculpados, deben ser dispuestas por el Fiscal, indicando sitio, día y hora para la comparecencia, y se Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 3, 3a), 3b)
D.O. 26.03.2015
practicarán por medio de carta certificada.
    Con todo, la citación del personal se realizará por intermedio de su jefatura directa a requerimiento del Fiscal, a quien se le comunicará por la vía más rápida su resultado.


    Artículo 37°.- Las citaciones al personal se harán verbal o telefónicamente, diligencia que certificará en autos el Secretario.
    Si a la segunda citación no comparecen los citados, el Fiscal comunicará esta situación al superior jerárquico de quien depende, a objeto que ordene su comparecencia.

    Artículo 38°.- El Fiscal no podrá citar ni tomar declaración a ningún superior jerárquico suyo o del mismo grado, pero de mayor antigüedad. En este caso, por medio de un oficio le dará a conocer el cargo de que está investido y le solicitará información sobre los puntos que indicará concretamente.
    No habiendo tenido respuesta en el plazo de tres días, el Fiscal dará cuenta por escrito a la Jefatura que ordenó instruir el sumario, a objeto de que se disponga evacuar el informe en cuestión.
    Sin embargo, el superior jerárquico o de mayor antigüedad podrá comparecer voluntariamente a prestar declaración.

    Artículo 39°.- Cuando se trate de autoridades o personas que por su situación, edad, condición, etc., no sea posible o conveniente hacer comparecer ante el Fiscal, éste se trasladará a la oficina de la autoridad o domicilio de la persona cuya declaración necesita.
    Respecto de las personas no comprendidas en el inciso anterior, el Fiscal podrá citarlas personalmente a través del Secretario o por medio de oficio. En caso de no concurrir podrá también trasladarse al domicilio de aquella cuya declaración estime necesaria. Si se negare a declarar o no fuere habida en dos oportunidades, dejará constancia de ello, pudiendo prescindir de sus testimonios.
    TÍTULO IV

    DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO Y AVERIGUACIÓN DE LOS RESPONSABLES


    1. Disposiciones generales.


    Artículo 40°.- Las diligencias del sumario tienen por objeto establecer la existencia y circunstancias del hecho que ha servido de base a la investigación; determinar a quién le es imputable éste y su responsabilidad o irresponsabilidad, o bien los derechos que de tal acto deriven.
    Pueden también hacerse extensivas a otros puntos que se vayan desprendiendo del mismo sumario y cuyos hechos sean constitutivos de faltas, de acuerdo con el Reglamento de Disciplina para el Servicio de Carabineros de Chile, N° 11(3).
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3 Debe entenderse Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11, aprobado por Decreto Nº 900, de 20.6.1967.

    Artículo 41°.- El hecho se comprueba con el examen practicado por el Fiscal auxiliado por peritos; en caso necesario; de la persona o cosa que ha sido objeto del mismo; de los instrumentos que sirvieron para su perpetración; y de las huellas, rastros y señales que haya dejado con las deposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó; con documentos de carácter público o privado; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.

    Artículo 42°.- Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla y si alguno observa que la exposición contiene cualquiera inexactitud, se tomará nota de su observación y si se niega a firmar, se expresará la razón que alegue para no hacerlo.
    También podrán dichas personas leer las diligencias por sí mismas.
    2. De los medios de prueba.


    Artículo 43°.- Los medios de prueba de que puede hacerse uso en el sumario son: instrumentos, testigos, inspección personal de la Fiscalía, informe de peritos o técnicos, confesión y presunciones.

    3. De los instrumentos.


    Artículo 44°.- El Fiscal hará agregar al sumario los instrumentos públicos o privados que presenten voluntariamente las partes y los que estime conducentes solicitar para la comprobación de los hechos que investiga, ya sean originales, copias o fotocopias debidamente certificadas.
    Los documentos requeridos a las Unidades o Servicios de Carabineros, de cualquiera naturaleza que sean, deberán remitirse al Fiscal en el más breve plazo, sin intervención de ninguna otra Autoridad.

    Artículo 45°.- Para que los instrumentos públicos tengan fuerza probatoria, es menester:

    a) Que puestos en conocimiento de las partes, no sean objetados en cuanto a su autenticidad, y
    b) Que en caso de objeción, se compruebe su autenticidad por el Fiscal o por el Secretario, comisionado por aquél, pudiendo acompañarlos en la diligencia las partes, si lo desean.
    Los documentos públicos que cumplan con estos requisitos, constituyen plena prueba en cuanto al hecho de haber sido otorgados, de sus fechas y de que las partes han hecho las declaraciones en ellos consignadas.

    Artículo 46°.- Para que los instrumentos privados tengan fuerza probatoria, es menester:

    a) Que sean reconocidos por las personas que los han escrito o firmado, y
    b) Que en caso de negarse su autenticidad, pueda ella ser comprobada por medio de testigos o informes de peritos que merezcan plena fe al fiscal.
    Los instrumentos privados que reúnan estos requisitos, constituyen prueba equivalente a la deposición de testigos, en cuanto al hecho de haber sido otorgados, de sus fechas y de que los firmantes han hecho las declaraciones en ellos consignadas.
    4. De las declaraciones de los testigos.


    Artículo 47°.- El Fiscal examinará por sí mismo a los testigos indicados en los antecedentes que sirven de parte-cabeza al sumario o en cualquier otra diligencia y a todos los que conozcan hechos, circunstancias o datos pertinentes y necesarios para la comprobación de lo investigado.
    No deberán consignarse en el sumario aquellas declaraciones que, a juicio del Fiscal, fueren manifiestamente inconducentes a la comprobación de los hechos. En este caso, si fuere necesario, se dejará constancia o testimonio de la comparecencia del testigo y de las razones por las cuales no se estampa su declaración.

    Artículo 48°.- El declarante será individualizado en su primera comparecencia ante la Fiscalía. Si pertenece a Carabineros u otra Institución del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se le exigirá el nombre, apellido, grado, Repartición en que presta sus servicios, número de la Tarjeta de Identificación Profesional y domicilio.
    A las demás personas se les identificará con nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad, profesión u oficio, cédula de identidad y domicilio.

    Artículo 49°.- Los testigos depondrán sujetos a las siguientes formalidades:

    a) Bajo promesa de decir verdad, debiendo consignarse sus declaraciones en primera persona;
    b) Separadamente, salvo en los careos o en otras diligencias dispuestas expresamente por el Fiscal, como la presencia de peritos en materias técnicas sobre las cuales verse la interrogación;
    c) Podrán consultar apuntes cuando se trate de consignar datos minuciosos y complicados, de no fácil retención en la memoria;
    d) Deben narrar los hechos sin interrupciones pero se les podrá preguntar o exigir explicaciones complementarias destinadas a desvanecer la obscuridad o contradicción de que pudieren adolecer algunos conceptos.
    No será necesario dejar constancia de las preguntas, bastando indicar las respuestas;
    e) En cada caso darán razón de sus dichos, expresando si los ha presenciado, si los deduce de antecedentes que conoce, o si los ha oído referir a otras personas, cuyos nombres y residencias determinará cuando le sea posible;
    f) Podrá exigírsele que describan o reconozcan los objetos sobre los cuales verse su declaración, pudiendo ser conducidos al lugar donde ocurrieron los hechos, si ello fuere necesario;
    g) Si el testigo es ciego, sordo, mudo, analfabeto o extranjero que no conoce el idioma castellano, será interrogado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal(4), y
    h) Si un testigo presta una declaración análoga o semejante a otra deposición ya consignada en el sumario, podrá tomar conocimiento de ésta, ratificarla y hacerla suya, sólo una vez que haya depuesto y dado a conocer sus dichos.
    Lo anterior, sin perjuicio de que pueda esclarecer sus dichos o agregar lo que considere conveniente y que el primer deponente pueda haber omitido.

    Artículo 50°.- Terminada la declaración, se le extenderá por escrito; el testigo podrá bajo la dirección del Fiscal, dictar por sí mismo sus contestaciones.
    La diligencia se cumplirá de acuerdo a las normas del artículo 25°.(5)
    Si alguno de los testigos se negare a firmar, se hará mención de esta circunstancia.
    Redactada la declaración, será leída por el Secretario o por el testigo, pudiendo éste hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que estime procedentes.
    Los testigos que no sepan firmar estamparán su impresión dígito-pulgar derecha o izquierda, en su defecto. Si no pudieren hacerlo, podrá firmar por ellos otra persona, a su ruego.
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4 Véanse los artículos 214 y 215 del Código de Procedimiento Penal,.
5 Debe entenderse que es el artículo 25 de este mismo Reglamento.

    Artículo 51°.- El valor probatorio de las deposiciones de testigos será apreciado en conciencia por el Fiscal y Jefes dictaminadores, de acuerdo con las reglas de la lógica y recto criterio.

    Artículo 52°.- Hace plena prueba la deposición de dos o más testigos oculares, que merezcan fe, que estén absolutamente de acuerdo sobre el hecho y sus accidentes.
    Puede constituir mera presunción la deposición de un solo testigo ocular de dos o más que no merezcan entera fe a la Fiscalía, o que estén en desacuerdo respecto de algunos detalles del hecho que se investiga.
    5. De la inspección personal de la Fiscalía.


    Artículo 53°.- Esta diligencia se efectuará con la mayor prontitud y cuantas veces sea necesaria, para examinar el lugar de los hechos y los objetos o instrumentos que se hubieren empleado, como asimismo, para recoger y obtener antecedentes sobre rastros, huellas constancias, peritajes, informes, hoja de vida, etc., que tuvieren relación y fueren pertinentes con lo investigado, susceptibles de servir como medios probatorios, con el asesoramiento de peritos, si fuere menester.
    A la inspección podrá hacerse comparecer a los testigos y a los reponsables de los hechos denunciados, si los hay, en cuyo caso, se les leerá sus declaraciones indagatorias y se reconstituirá la escena al tenor de las mismas, si fuere necesario. Cuando se observaren contradicciones se aclararán con las contrainterrogaciones del caso.
    De esta diligencia se levantará un acta circunstanciada firmada por todos los presentes, agregándose un croquis u otro medio de ilustración visual, para mejor testimonio de lo obrado.
    Las partes podrán pedir durante la diligencia, que se consignen en dicha acta las circunstancias o hechos materiales que se estimen procedentes.

    Artículo 54°.- La inspección personal constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que la fiscalía establezca en el acta resultado de su propia observación.
    6. Del informe pericial o técnico.


    Artículo 55°.- El Fiscal pedirá informes de peritos o técnicos en todos aquellos casos que lo estime necesario para el mejor éxito de la investigación, debiendo proporcionar los antecedentes sumariales que requieran para su información.
    Los peritajes expedidos por funcionarios de la Institución, primarán sobre los elaborados por personas ajenas a Carabineros, salvo que estén reconocidos como autoridades en la materia.
    Así, en caso de lesiones, prevalecerán los informes expedidos por los médicos de Carabineros.

    Artículo 56°.- El informe de peritos o técnicos tendrán la fuerza probatoria que el Fiscal o Jefe dictaminador le atribuya conforme a las reglas de la sana crítica.
    Cuando se refiera al cotejo de las letras o firmas, debe estimarse como una mera presunción, pero muy fundada de haber sido escrito o firmado el instrumento dubitado por la persona a quien se lo atribuyen los peritos.
    7. De la confesión.


    Artículo 57°.- La confesión del inculpado constituirá plena prueba respecto a su participación en el hecho investigado, cuando reúna las siguientes condiciones:

    1°) Que sea prestada ante el Fiscal y el Secretario;
    2°) Que sea prestada libre y conscientemente;
    3°) Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del inculpado, y
    4°) Que la declaración concuerde con las circunstancias y accidentes del hecho que se le atribuye, conforme con los antecedentes acumulados en el sumario.
    Igualmente, la confesión que se preste ante el superior que se avoque al conocimiento e investigación de un determinado hecho, tendrá, asimismo, valor de plena prueba, en cuanto a la responsabilidad del inculpado, siempre que se reúnan los requisitos contemplados en los números 2°), 3°) y 4°) antedichos.
    8. De las presunciones.


    Artículo 58°.- Presunción en el sumario es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en él, deduce el Fiscal, ya en cuanto a la perpetración de un hecho, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

    Artículo 59°.- Las presunciones legales, ya sea simplemente legales o de derecho, tendrán la fuerza probatoria que les asigna la ley.

    Artículo 60°.- Las presunciones para que constituyan plena prueba, deberán reunir los siguientes requisitos: 1°) Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones; 2°) Que sean múltiples y graves; 3°) Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; 4°) Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca, y 5°) Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata.
    TÍTULO V

    DE LA DECLARACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL INCULPADO


    1. Declaraciones del inculpado.


    Artículo 61°.- Las declaraciones del inculpado, se ajustarán a las disposiciones que para los testigos, señala el presente Reglamento.
    El Fiscal tomará a quien aparezca sindicado como inculpado, cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos y, asimismo, estará obligado a recibir las declaraciones que el inculpado desee hacer, cuantas veces éste quiera.

    Artículo 62°.- En la primera declaración del inculpado, el Fiscal lo notificará del derecho que le asistirá para contestar la Vista Fiscal por sí mismo o por medio de un Oficial de Fila o Decreto 513, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 21.10.2013
de los Servicios, en el caso que en dicha instancia se deduzcan cargos en su contra.
    Igual notificación se practicará a las partes interesadas en las resultas del sumario, para los efectos que hagan valer oportunamente sus derechos.


    Artículo 63°.- Si en las declaraciones posteriores el inculpado se contradice o retracta con lo declarado anteriormente, se le interrogará sobre las causas de tales variaciones.
    2. De la identificación del inculpado.


    Artículo 64°.- Todo aquel que inculpe a una persona determinada, deberá reconocerla cuando el Fiscal o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.
    Este reconocimiento deberá ajustarse a las normas del Código de Procedimiento Penal, y se practicará únicamente cuando no exista otro medio de prueba que pueda reemplazarlo, en resguardo del prestigio institucional y personas involucradas.
    De esta diligencia se dejará constancia circunstanciada en el sumario, la cual debe ser firmada por el Fiscal, el Secretario y por todos los que hayan intervenido, incluso los propios inculpados.
    3. Del careo.


    Artículo 65°.- Cuando los testigos o los inculpados entre sí o aquéllos con éstos, discuerden acerca de algún hecho o circunstancia de interés en el sumario, y no haya otro medio de averiguarlo, especialmente cuando se trate de personas de diferente jerarquía, podrá el Fiscal confrontar a los discordantes, a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido, debiendo cumplirse las siguientes formalidades:

    a) Por regla general la confrontación debe hacerse entre dos personas; cuando fueren varios los careados sobre puntos contradictorios similares, el careo podrá efectuarse en una sola diligencia, pero el Fiscal cuidará que en la audiencia haya siempre dos personas y que las que han salido de la sala después de deponer, queden aisladas de las que aún no han depuesto.
    b) Para verificarla, el Fiscal hará leer sucesivamente por el Secretario, cada punto contradictorio y preguntará a los discordantes si se ratifican en sus dichos o si desean agregar o modificar algo de lo ya expuesto; si alguno cambia su declaración para concordarla con la de otro, el Fiscal averiguará la razón que abona este procedimiento, y la que tuvo en vista para dar su testimonio primitivo.
    c) Si los careados se limitan a ratificarse de sus dichos anteriores, el Fiscal les recalcará la contradicción que existe entre ellos y los exhortará a que se pongan de acuerdo en la verdad, permitiendo que cada uno haga a los otros las preguntas que estime conducentes al objeto y las reconvenciones a que las respuestas dieren lugar, cuidando que no se desvíen del punto materia del careo.
Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 4
D.O. 26.03.2015
    TÍTULO VI

    MEDIDAS PREVENTIVAS Derogado.








    TÍTULO VII

    DE LA TERMINACIÓN DEL SUMARIO POR EL FISCAL


    1. Del cierre del sumario.


    Artículo 68°.- Cuando el Fiscal haya practicado todas las diligencias necesarias para investigar los hechos que le permitan cumplir los objetivos señalados en la orden de sumario --dentro del plazo que establece el artículo 32°-- lo declarará cerrado, para preparar la Vista Fiscal.
    2. De la Vista Fiscal.


    Artículo 69°.- La Vista Fiscal constituye la conclusión a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas. Será redactada personalmente por el Fiscal después de estudiar detenidamente los antecedentes del sumario y se agregará a continuación de la resolución de cierre, debiendo ser evacuada dentro del plazo de dos días, contados del siguiente al de esta resolución.
    En la Vista Fiscal podrá usarse números y abreviaturas; y deberá confeccionarse únicamente a máquina, en papel original, sin espacio y solamente por el anverso.
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    Artículo 70°.- La Vista Fiscal consta de tres partes:

    1°) Parte expositiva. Se encabeza con el título de "VISTA FISCAL", siguiendo a continuación la fecha de su pronunciamiento.
    En seguida se colocará el subtítulo "Vistos", a continuación del cual y en forma sucinta se indicarán las causas por las cuales se ha instruido sumario, con mención de la Jefatura que lo ha dispuesto.

    2°) Parte considerativa. Se encabeza con la palabra "CONSIDERANDO" y debe contener:

    a) Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no los hechos materia del sumario, y sus circunstancias o accidentes;
    b) Las circunstancias en cuya virtud se dan por probadas las responsabilidades de las personas a quienes se les imputan los hechos;
    c) Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos que los inculpados han alegado en su descargo, ya sean para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad o bien para atenuar ésta;
    d) Las razones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales que sirvan para calificar el hecho y sus circunstancias y para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados, en caso de haberlos, y
    e) Las citas de las disposiciones legales, reglamentarias o morales desde el punto de vista institucional en que se funde la resolución que se adopte.

    3°) Parte resolutiva. Se encabeza con la frase "POR TANTO, ESTA FISCALÍA ESTIMA" y en ella el Fiscal, en mérito de los considerandos, dará por establecidos o no los hechos que se han investigado; indicará las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimación de los cargos, o se pronunciará sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, tienen derecho a impetrar los interesados.
    3. De la entrega del sumario.


    Artículo 71°.- A continuación de la Vista Fiscal, el Secretario estampará la entrega del sumario al Jefe que ordenó instruirlo, la que se encabezará con la fecha. Se dejará constancia del número de fojas útiles de que consta el expediente y terminará con las firmas del Fiscal y del Secretario.

    Artículo 72°.- Los sumarios deberán remitirse directamente por el Fiscal a la Jefatura que ordenó su instrucción, con conocimiento de su Jefe directo, si éste no fuere el Jefe Dictaminador, para los efectos del control que dispone el artículo 14° del presente Reglamento.
    4. De la revisión y reapertura del sumario.


    Artículo 73°.- Recibida la pieza sumarial por el Jefe que ordenó su instrucción, procederá a revisarla, para verificar si se han cumplido las formalidades reglamentarias en su tramitación, y en especial si se han establecido las causas y circunstancias de los hechos investigados, y consecuencialmente las responsabilidades y derechos que de ellos puedan derivarse.

    Artículo 74°.- Consecuente con lo anterior, podrá requerir un informe al asesor jurídico de su dotación, o solicitarlo al de otra Alta Repartición o Repartición, especialmente en aquellas materias de carácter legal o reglamentarias que conceden beneficios o derechos al personal, cónyuge o sus herederos.
    El informe deberá expedirse dentro del plazo que señale el Jefe dictaminador, contado del día siguiente al de la recepción de los autos, el cual debe ser breve cuando se refieran a beneficios pendientes del personal o sus herederos.

    Artículo 75°.- Si de dicha revisión e informe se desprende que es estrictamente conveniente realizar diligencias omitidas por el Fiscal o de otras que considere necesarias, le devolverá el sumario para que lo reabra y las practique en el plazo contemplado en el artículo 33°, si no se fijare otro menor.
    No procederá esta devolución como tampoco la reapertura del sumario cuando se trate de agregar documentos, pudiendo cumplir con este trámite el mismo Jefe dictaminador u otro Oficial que él designe o solicite.
    Igualmente, cuando sólo se constataren errores de forma que no influyan en el fondo de lo investigado, no se deberá decretar la reapertura del sumario.

    Artículo 76°.- Evacuadas las diligencias que motivaron la reapertura, el Fiscal procederá a cerrar nuevamente el sumario y después de evacuar otra Vista Fiscal, que sólo consistirá en una ampliación o confirmación de lo anterior, remitirá el expediente al Jefe dictaminador.
    TÍTULO VIII

    DE LA DEFENSA DE LOS INCULPADOS


    Artículo 77°.- Cumplidas y ponderadas las diligencias precedentemente señaladas, el Jefe que ordenó el sumario, si estimare improcedente la aplicación de medidas disciplinarias expedirá su Dictamen conforme a las reglas de los artículos 86°, 87° y 88° del presente Reglamento.

    Artículo 78°.- Si la autoridad que ordenó instruir el sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 5. 5.a)
D.O. 26.03.2015
cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación.
    La Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 5. 5.b)
D.O. 26.03.2015
referida autoridad, podrá conceder, de oficio o a petición de parte, una ampliación del citado plazo, que no exceda de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan.
    Tanto la solicitud como la decisión, deberán producirse antes del vencimiento del plazo. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
    La autoridad que ordenó instruir el sumario podrá también efectuar estos trámites directamente o encomendarlo a otro Oficial de su dependencia.
    El estudio del expediente se verificará en el lugar que designe el Fiscal, sin que sea procedente su retiro.



    Artículo 79°.- Las Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 6
D.O. 26.03.2015
notificaciones a que se refiere el artículo precedente se efectuarán en forma personal, entregando copia íntegra del acto administrativo respectivo.
    Si no fuere posible practicar la notificación en forma personal, cualquiera sea el impedimento, de lo cual se dejará constancia en el sumario, la notificación se efectuará remitiendo copia íntegra del acto que se notifica, por carta certificada dirigida al domicilio fijado en la comparecencia o registrado por el funcionario en la Alta Repartición, Repartición, Unidad o Destacamento de su última dotación.
    Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos del domicilio del afectado o interesado.


    Artículo 80°.- Si fueren varias las partes, sus notificaciones serán sucesivas y en el mismo orden deberán contestar los cargos o representar sus derechos, dentro del plazo señalado en el artículo 78°.


    Artículo 81°.- La contestación del inculpado o interesado, será por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que estime procedente alegar en su favor, exponiéndolas con claridad y debidamente fundamentadas.
    Podrá presentar una o más conclusiones con tal que no sean incompatibles entre sí, y si lo fueren, las formulará para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
    Si no se entrega la contestación dentro del plazo, previa certificación, se continuará con el procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 83°, cuidando que todos los interesados hayan tenido oportunidad de defensa.

    Artículo 82°.- En el mismo escrito de contestación, las partes expondrán si aceptan que se dictamine sin más trámite o si desean rendir prueba.
    En este último caso, indicarán los medios de prueba de que intenta valerse; si ofrecen prueba testimonial, deberán identificar a los testigos, con indicación de sus nombres, apellidos y domicilios.
    Igualmente, si fuere del caso, en este mismo escrito deducirán las tachas que tuvieren contra los testigos del sumario y expondrán los medios de probarlas.

    Artículo 83°.- Si el inculpado o interesado no ofrecen prueba, se elevarán los autos al Jefe que ordenó la instrucción del sumario, para la evacuación del correspondiente dictamen.
    Si ofrecieren pruebas, el Jefe dictaminador dispondrá su recepción y que se abra un término probatorio fatal de 4 días. En caso de que la prueba ofrecida deba rendirse fuera del lugar en que se instruye el sumario, podrá señalar un plazo que no exceda de 6 días.
    Los plazos a que se refiere este artículo empezarán a correr desde la fecha en que el Fiscal efectúe la última de las notificaciones si fueren varias las partes.

      Artículo 84°.- En caso de ofrecerse prueba testimonial, las partes podrán presentar puntos de prueba en el mismo escrito de contestación, sin perjuicio de las contrainterrogaciones que el Fiscal pueda hacerle a los testigos.
    De no presentarse los aludidos puntos de interrogatorios, el testigo será interrogado al tenor de los hechos materia de la investigación.

    Artículo 85°.- Vencido el término probatorio, el Fiscal elevará el sumario a la Jefatura que ordenó su instrucción para que pronuncie el dictamen.
    TÍTULO IX

    DEL DICTAMEN


    Artículo 86°.- La autoridad dictaminadora, después de constatar que se han cumplido las diligencias esenciales, expedirá su dictamen para lo cual tendrá un plazo de cinco días, contado desde el día siguiente al de recepción de la pieza sumarial.
    El Jefe dictaminador será competente para juzgar y sancionar a todo el personal que al término del sumario resultare responsable de una infracción disciplinaria, aun cuando dependiere de otra Jefatura.
    Asimismo, lo será para determinar los beneficios o derechos materias del sumario, conforme a las normas legales o reglamentarias.

    Artículo 87°.- El Jefe dictaminador podrá aceptar en todas sus partes la Vista Fiscal, y en tal caso resolver conforme a ella; pero, si influyeren en su apreciación los descargos de la defensa o simplemente discordare de las conclusiones a que hubiese arribado el Fiscal en su Vista, pronunciará su dictamen conforme al mérito de su propio convencimiento. En este último evento, deberá puntualizar las consideraciones que abonan la diversidad de criterio, para resolver en atención a ellas.

    Artículo 88°.- El formato del dictamen tendrá las características que el artículo 70° señala para la Vista Fiscal, pero reemplazando la frase que encabeza ésta de: "VISTA FISCAL" por "DICTAMEN" y en la parte resolutiva la frase "POR TANTO ESTA FISCALÍA ESTIMA", por la de "POR TANTO SE DICTAMINA".
    TÍTULO X

    DE LAS NOTIFICACIONES


    Artículo 89°.- Dictaminado el sumario, se remitirán los autos al Fiscal que lo instruyó o al Oficial que determine el Jefe dictaminador, para los efectos de la notificación a las partes, ya sean inculpados o interesados, según corresponda.

    Artículo 90°.- La notificación del dictamen se efectuará en la forma que para la Vista Fiscal estDecreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 8
D.O. 26.03.2015
ablece el artículo 79 del presente Reglamento.



    Artículo 91°.- Si una parte es persona extraña a la Institución y en el dictamen se impusieren medidas disciplinarias, la notificación se limitará a informarla que terminado el sumario instruido al efecto, la autoridad institucional ha adoptado las resoluciones reglamentarias.
    TÍTULO XI

    DEL CONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DEL SUMARIO


    Artículo 92°.- Si el sumario ha tenido su origen en una orden impartida por un superior jerárquico del Jefe que dispuso instruirlo, después de dictaminado se le remitirá una copia de esta resolución y de la Vista Fiscal, dándole la información adicional que sea necesaria, a través de un oficio.

    Artículo 93°.- Los sumarios que deben ser aprobados por Altas Reparticiones de la Dirección General, les serán elevados una vez notificadas las partes del dictamen, aun cuando se manifestaren conformes.
    El Superior respectivo, de propia autoridad, puede modificar las resoluciones o peticiones del Jefe dictaminador, caso en el cual, debe dictar una resolución fundada en consideraciones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales, que debe ser notificada a las partes para que éstas ejerzan los recursos a que tengan derecho.
    TÍTULO XII







    Artículo 94°.- Las Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 10
D.O. 26.03.2015
partes que no se conformaren con el Dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador.


    Artículo 95°.- No Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 11
D.O. 26.03.2015
conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.


    Artículo 96°.- Los superiores del Jefe dictaminador, darán sus fallos basándose en los antecedentes del sumario y en el valor de las razones aducidas por las partes reclamantes, dictando una resolución que deberá contener los fundamentos que estime convenientes. En seguida devolverá el sumario al Jefe que se lo envió a fin de que sea dado a conocer a los interesados o inculpados.

    Artículo 97°.- Si la medida disciplinaria es impuesta por el General Subdirector de Carabineros, el afectado tendrá derecho a Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 12, 12a), 12b)
D.O. 26.03.2015
ejercer el recurso jerárquico a que se refiere el artículo 94.
    Si la medida es aplicada por el General Director de Carabineros, el afectado podrá solicitarle reposición.
    Lo resuelto en definitiva por el General Director de Carabineros no será susceptible de recurso alguno.


    Artículo 98°.- Cuando Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 13
D.O. 26.03.2015
en el dictamen se resuelva la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva, sin perjuicio del recurso jerárquico, el recurso de apelación será conocido y resuelto, en última instancia, por el General Director, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 bis del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº11.


    Artículo 98° bis.- En Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 14
D.O. 26.03.2015
los sumarios administrativos que tengan por objeto establecer derechos que beneficien al personal o sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio o enfermedades profesionales, el recurso de apelación se ejercerá ante el General Director.



    Artículo 99°.- Los Decreto 1592, INTERIOR
Art. SEGUNDO N° 15
D.O. 26.03.2015
recursos deberán presentarse ante el fiscal o la autoridad institucional que haya notificado al afectado de la resolución que se impugna, por escrito y dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a su notificación.
    El respectivo recurso se dirigirá a la autoridad que deba resolver.
    Los plazos de días establecidos en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y festivos.

    TÍTULO XIII

    DEL ARCHIVO E INCINERACIÓN DE LOS SUMARIOS


    Artículo 100°.- Los sumarios administrativos, una vez totalmente tramitados y cumplidas las sanciones o medidas en ellos dictaminadas, con carácter definitivo, serán archivados de conformidad a las disposiciones que siguen:

    a) Los expedientes que lleguen a la Dirección General, para su final resolución, se archivarán en la Dirección del Personal, Departamentos (P.1. o P.2.), según los afectados pertenezcan a personal de Nombramiento Supremo o a Contrata. Los Jefes de Direcciones o Departamentos, que reciban sumarios por razón de sus funciones, una vez terminadas las tramitaciones y resoluciones a que den motivo, enviarán a la Dirección del Personal los expedientes para el efecto de su archivo, y
    b) Los demás sumarios, en los que, en consideración a su resultado, no intervenga la Dirección General, serán archivados en las respectivas Jefaturas que dispusieron su instrucción, de conformidad al artículo 3° del presente Reglamento.

    Artículo 101.- Las Jefaturas encargadas de archivar los sumarios, de acuerdo con las disposiciones que anteceden, deberán registrar los expedientes en un libro especial que abrirán al efecto y el que contendrá los siguientes casilleros para los datos que se indican:

    a) Nombre del o de los funcionarios afectados;
    b) Fecha de iniciación del expediente;
    c) Nombre del Fiscal que lo instruyó;
    d) Sanciones o medidas disciplinarias aplicadas al afectado, en resumen, incluso nombre del Jefe que las aplicó;
    e) Fecha en que el expediente ingresa al Archivo, y
    f) Observaciones.

    Artículo 102°.- Sin perjuicio de los datos consignados en el Libro de Registro de Sumarios Administrativos a que se refiere el artículo indicado precedentemente, en la hoja de vida de los afectados se dejará constancia, además de las sanciones, de las medidas que se hayan tomado con motivo de sumarios que se les haya instruido, como asimismo, de aquellos en los cuales se haya establecido su irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba.

    Artículo 103°.- La incineración de los sumarios se regirá por las normas establecidas al respecto, en el Reglamento de Documentación N° 22, de Carabineros de Chile.
    TÍTULO XIV

    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 104.- El General Director de Carabineros en uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, podrá dictar las normas complementarias pertinentes, para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 105°.- Derógase el Decreto de Interior N° 57, de 6 de enero de 1954(9), que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, y sus modificaciones posteriores.
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9 Decreto de Interior Nº 57, de 6.1.1954, publicado en el Diario Oficial del 19 de marzo de 1954.
    Artículo transitorio.- Los sumarios e investigaciones sumarias, en actual tramitación, continuarán substanciándose bajo las normas del Decreto de Interior N° 57, de 1954, que se deroga.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Washington Carrasco Fernández, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.