MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
    Núm. 10.- Santiago, 9 de febrero de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el DS N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante memorando B34 / N° 1483, de 2017; y
    Considerando:
    1. Que, el Reglamento Sanitario de los Alimentos establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
    2. Que, el Título XXVIII de dicho reglamento regula los alimentos para regímenes especiales, los que se definen como "aquellos elaborados o preparados, especialmente, para satisfacer necesidades fisiológicas o fisiopatológicas, particulares de nutrición".
    3. Que, dentro de esta clase de productos alimenticios se encuentran los alimentos para regímenes exentos de gluten.
    4. Que, según la Encuesta Nacional de Salud 2009-2010, en Chile la prevalencia de enfermedad celiaca es de, aproximadamente, un 1% de la población.
    5. Que, el artículo 518 del citado cuerpo reglamentario dispone, en lo que interesa, que: "El término "Libre de gluten" y el logo o símbolo de la espiga tachada solo podrán utilizarse cuando el resultado del análisis de laboratorio del producto alimenticio no sobrepase 3 mg/Kg de gluten de los cereales establecidos en el artículo 516, del producto listo para su entrega al consumidor final, de acuerdo a las técnicas analíticas que, para estos efectos, determine el Instituto de Salud Pública de Chile".
    6. Que, la metodología utilizada por el ISP para determinar la cantidad de gluten en alimentos tiene un límite de detección de 1,5 ppm (mg/Kg) de gliadina, que corresponden a 3 ppm de gluten, lo que significa que, bajo ese nivel, no es posible detectarlo y, por tanto, desde un punto de vista analítico, el producto tendría un valor igual a "cero". El método tiene un límite de cuantificación de 2,5 ppm de gliadina que corresponden a 5 ppm de gluten. Lo anterior quiere decir que, bajo ese límite, el valor que entrega el método es poco confiable y, con tales niveles, solo puede reportarse la presencia o ausencia de gluten.
    7. Que, por lo dicho anteriormente, resulta necesario adaptar los niveles de gluten en alimentos que etiqueten "Libre de gluten" a un valor que, desde el punto de vista de los análisis de laboratorio, permita tener un alto grado de confianza en su cuantificación y la preservación de la salud de las personas celiacas por la minimización a la exposición a gluten en tales alimentos; y
    Teniendo presente, las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República,
 
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
    1) Reemplázase el artículo 518 por el siguiente:
    "Artículo 518.- El término "Libre de gluten" y el logo o símbolo de la espiga tachada, sólo podrán utilizarse cuando el resultado del análisis de laboratorio del producto alimenticio no sobrepase los 5 miligramos de gluten, de los cereales establecidos en el artículo 516, por kilogramo del producto listo para su entrega al consumidor final, de acuerdo a las técnicas analíticas que, para estos efectos, determine el Instituto de Salud Pública de Chile. La expresión "Libre de gluten" se rotulará en las proximidades del nombre del producto, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad".


    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia 3 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Gisela Alarcón Rojas, Ministra de Salud (S).
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 10, de 09-02-2018.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.