APRUEBA REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 21.043
    Núm. 47.- Santiago, 6 de febrero de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica; en la ley Nº 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios; en la ley Nº 21.043, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, la ley Nº 21.043, otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios.
    Que, el procedimiento para asignar los cupos para la bonificación adicional de la ley Nº 21.043, correspondientes al año 2017, fue fijado por el artículo primero transitorio de dicha normativa.
    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley: "Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los períodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley".
    Que, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 21.043, en la dictación de su reglamento la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad a la ley Nº 19.296. Para estos efectos, tuvo lugar una reunión con dichas asociaciones el día 31 de enero de 2018.
    Que, por lo antes expuesto, se debe dictar el correspondiente acto administrativo, que apruebe el reglamento que regula el otorgamiento de una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios establecidos en la ley Nº 21.043.
    Decreto:
    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento, que regula el otorgamiento de una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios establecidos en la ley Nº 21.043.

 
    TÍTULO I
    Bonificación por retiro

    Artículo 1. Beneficiarios.- Podrán acceder a la bonificación adicional por retiro establecida en la ley Nº 21.043, siempre que cumplan con los demás requisitos que establece dicha ley y el presente reglamento, y comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente, los funcionarios y funcionarias que se indican a continuación:
    1. El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata.
    2. El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    Artículo 2. Requisitos.- Podrá acceder a la bonificación adicional por retiro, el personal que se indica a continuación:
    1. El personal académico y directivo señalado en el número 1 del artículo anterior, que cumpla los siguientes requisitos:
    a) Perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374.
    b) Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de Decreto 31,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1) a
D.O. 20.04.2024
2025, haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres.
    c) Haya servido sus cargos en las universidades del Estado, en calidad de planta o a contrata, por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación.
    El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.
    d) Se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema.
    e) Postule al referido beneficio en los plazos señalados en el artículo 6 de este reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el término indicado en el presente reglamento.
    f) Haga efectiva su renuncia, esto es, cese en sus funciones, en los plazos expresados en la ley Nº 21.043 y en este reglamento.
    2. El personal académico y directivo señalado en el número 1 del artículo anterior que, al 31 de diciembre de 2011 haya cumplido 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y que además reúna los requisitos señalados en las letras a), c), d), e) y f) del numeral anterior.
    3. El personal profesional no académico señalado en el número 1 del artículo anterior que, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de Decreto 31,
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Art. único Nº 1) b
D.O. 20.04.2024
2025, haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y que además reúna los requisitos señalados en las letras a), c), d), e) y f) del numeral 1.
    4. El personal profesional no académico señalado en el número 1 del artículo anterior que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y que, además, reúna los requisitos señalados en las letras a), c), d), e) y f) del numeral 1.
    5. El personal señalado en el número 2 del artículo anterior que, entre el 8 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de Decreto 31,
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Art. único Nº 1) c
D.O. 20.04.2024
2025, obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y que cumpla los siguientes requisitos:
    a) Se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema.
    b) Haya servido su cargo en calidad de planta o a contrata en las universidades del Estado, por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, ya sea por obtención de pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    c) Dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia, según las causales señaladas, cumplan entre el 8 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de Decreto 31,
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Art. único Nº 1) d
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2025, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.
    El personal señalado en este numeral que no cumpla con el requisito de edad establecido en su literal c), podrá acceder de igual forma a la bonificación adicional, si tiene treinta o más años de servicio, continuo o discontinuo, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones por las causales indicadas, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.


    Artículo 3. Cupos.- La bonificación adicional establecida por la ley Nº 21.043 se otorgará hasta un total de Decreto 31,
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Art. único Nº 2) a
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4.150 beneficiarios académicos y directivos, cupos que se distribuirán de la siguiente manera:
    a) 300 cupos para el año 2017.
    b) 600 cupos anuales para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
    c) 400 cupos para el año 2022.
    d)Decreto 31,
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Art. único Nº 2) b
D.O. 20.04.2024
350 cupos anuales para los años 2023, 2024 y 2025.
    Aquellos cupos correspondientes al personal académico y directivo que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018, incrementarán los cupos correspondientes al año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.
    Respecto de los profesionales no académicos, la bonificación adicional se otorgará hasta un total de Decreto 31,
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Art. único Nº 2) c
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990 beneficiarios, cupos que se distribuirán de la siguiente manera:
    a) 120 cupos para el año 2017.
    b) 150 cupos anuales para los años 2018 y 2019.
    c) 100 cupos anuales para los años 2020, 2021 y 2022.
    d)Decreto 31,
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Art. único Nº 2) d
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90 cupos anuales para los años 2023, 2024 y 2025.
    Con todo, los cupos disponibles para el personal profesional no académico que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018, incrementarán los cupos correspondientes al año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

    Artículo 4. Del deber de postular.- Los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 1 de este reglamento, que cumplan con los requisitos dispuestos en los artículos anteriores, podrán postular a los procesos de asignación de cupos que señala el artículo 6 del presente reglamento. Si los funcionarios y funcionarias no postulan dentro del plazo establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente a dicho beneficio.
    Artículo 5. Actualización de Información.- Anualmente, antes del inicio del proceso de postulación de asignación de cupos, las universidades del Estado deberán revisar y actualizar, en caso que sea procedente, la información de cada potencial funcionario beneficiario o funcionaria beneficiaria del período correspondiente, en los respectivos sistemas de información de recursos humanos.
    Adicionalmente, las universidades del Estado deberán establecer mecanismos para comunicar el inicio del período de postulación para el proceso de asignación de cupos, lo que deberá realizarse, a lo menos, en la página web institucional, sin perjuicio de publicitarlo adicionalmente en el diario mural, pizarra u otro elemento físico dispuesto en las respectivas Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado, o mediante el envío de correos electrónicos a todo el personal. Además, se podrán contemplar otros mecanismos para tales efectos.
    Previo al inicio del proceso de postulación para la asignación de cupos establecido en el artículo 6 del presente reglamento, los respectivos jefes de las Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado, informarán a cada funcionario o funcionaria sobre el proceso de revisión de la información y la consistencia de los datos existentes en los sistemas de información de recursos humanos.
    Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de este reglamento, cada universidad del Estado deberá designar dentro de su personal a un coordinador para la aplicación de la ley Nº 21.043, informando de ello a la Subsecretaría de Educación. En las demás anualidades en que tenga lugar un proceso de postulación, las referidas universidades deberán nombrar a sus coordinadores, comunicándolo a la Subsecretaría de Educación en el mes de diciembre del año anterior al respectivo proceso.
    Artículo 6. Decreto 31,
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Art. único Nº 3) a
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De los procesos de postulación de asignación de cupos correspondientes a los años 2018 a 2025.- Desde la fecha de publicación del presente reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2025, se abrirán ocho procesos de postulación de asignación de los cupos indicados en el artículo 3 del presente reglamento, destinados a asignar la bonificación adicional de la ley N°21.043 al personal académico, directivo y profesional no académico.
    A los procesos de postulación referidos en el inciso primero, podrán postular los funcionarios y las funcionarias que se indican, dentro de los siguientes plazos:
    1. Proceso de postulación año 2018, se asignarán 600 cupos para el personal académico y directivo, y 150 cupos para el personal profesional no académico. A este proceso podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de este reglamento y hasta el último día hábil de agosto de 2018:
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 de este reglamento, podrán postular en este proceso siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    I. Que entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio de este proceso de postulación, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
    i. Hayan cumplido 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio de este proceso de postulación. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicio, continuos o discontinuos, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    2. Proceso de postulación año 2019, se asignarán 600 cupos para el personal académico y directivo, y 150 cupos para el personal profesional no académico, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3 de este reglamento. A este proceso podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil de marzo de 2019 y hasta el último día hábil de agosto de dicho año:
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 de este reglamento, podrán postular en este proceso siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    I. Que, entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio de este proceso de postulación, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley Nº 3.500, de 1980 o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
    i. Hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, a partir del inicio del anterior proceso de postulación y antes del inicio de este proceso de postulación. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicios, continuos o discontinuos, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, hayan tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    3. Procesos de postulación años 2020 y 2021, se asignarán, anualmente, 600 cupos para el personal académico y directivo, y 100 cupos para el personal profesional no académico, respectivamente, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3 de este reglamento. A estos procesos podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil de marzo y hasta el último día hábil de agosto de cada año, comenzando en 2020:
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de postulación, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de postulación, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de postulación.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 del presente reglamento, podrán postular en los procesos año 2020 y año 2021, respectivamente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    I. Que entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio del proceso del año en que postula, ya sea este el año 2020 o 2021, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley Nº 3.500, de 1980 o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
    i. Hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, a partir del inicio del anterior proceso de postulación y antes del inicio del proceso del año en que postula. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicio, continuo o discontinuo, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    4. Proceso de postulación año 2022, se asignarán 400 cupos para el personal académico y directivo, y 100 cupos para el personal profesional no académico, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3 de este reglamento. A este proceso podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil de marzo de 2022 y hasta el último día hábil de agosto de dicho año:
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 del presente reglamento, podrán postular en este proceso siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    I. Que entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio de este proceso de postulación, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley Nº 3.500, de 1980 o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
    i. Hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, a partir del inicio del anterior proceso de postulación y antes del inicio de este proceso de postulación. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicios, continuos o discontinuos, y siempre que, al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    5. Proceso de postulación año 2023, se asignarán 350 cupos para el personal académico y directivo, y 90 cupos para el personal profesional no académico, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3 de este reglamento. A este proceso podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil de marzo de 2023 y hasta el último día hábil de agosto de dicho año:
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 del presente reglamento, podrán postular en este proceso siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    I. Que entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio de este proceso de postulación, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley Nº 3.500, de 1980 o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
    i. Hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el inicio del anterior proceso de postulación y antes del inicio de este proceso de postulación. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicios, continuos o discontinuos, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 del presente reglamento.
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.
    6.Decreto 31,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) b
D.O. 20.04.2024
Proceso de postulación año 2024, se asignarán 350 cupos para el personal académico y directivo, y 90 cupos para el personal profesional no académico, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3 de este reglamento. A este proceso podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil de mayo de 2024 y hasta el último día hábil de agosto de dicho año:
   
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley N°21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 del presente reglamento, podrán postular en este proceso siempre que reúnan los siguientes requisitos:
   
    I. Que entre el 8 de noviembre de 2017 y con anterioridad al inicio de este proceso de postulación, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N°3.500, de 1980 o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
   
    i. Hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el primer día hábil de marzo de 2023 y antes del inicio de este proceso de postulación. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicio, continuos o discontinuos, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 del presente reglamento.
   
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este Reglamento.

    7. Decreto 31,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) c
D.O. 20.04.2024
Proceso de postulación año 2025, se asignarán 350 cupos para el personal académico y directivo, y 90 cupos para el personal profesional no académico, junto con los adicionales que puedan existir disponibles conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3 de este reglamento. A este proceso podrá postular el personal que a continuación se indica, a partir del primer día hábil de noviembre de 2025 y hasta el 10 de enero de 2026:
   
    a) Personal académico y directivo indicado en el número 1 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    b) Personal profesional no académico indicado en el número 3 del artículo 2 de este reglamento que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, haya cumplido o cumpla 65 años de edad.
    c) Las funcionarias, sea que formen parte del personal académico, directivo o profesional no académico, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la ley N°21.043, que hayan cumplido o cumplan entre 60 y 64 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
    d) Los funcionarios y funcionarias señalados en el número 5 del artículo 2 del presente reglamento, podrán postular en este proceso siempre que reúnan los siguientes requisitos:
   
    I. Que entre el 8 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2025, hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N°3.500, de 1980 o hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    II. Alternativamente:
   
    i. Hayan cumplido 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, a partir del inicio del anterior proceso de postulación y hasta el 31 de diciembre de 2025. Dichas edades deben cumplirse dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia por las causales antes señaladas, o
    ii. Al cesar sus funciones tenían 30 o más años de servicio, continuos o discontinuos, y siempre que, al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo, en cargos de planta o a contrata, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 del presente reglamento.
   
    III. Reunir los demás requisitos que establece el numeral 5 del artículo 2 de este reglamento.


    Artículo 7. De la postulación.- La postulación deberá realizarse personalmente, o por un tercero que cuente con poder simple junto con la fotocopia de la cédula de identidad del postulante, dentro de los períodos señalados en el artículo 6 del presente reglamento, ante las respectivas Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado o la entidad que realice esta función en dichas instituciones.
    Para estos efectos, cada universidad del Estado dispondrá de un formulario denominado "Formulario Único de Postulación", el que será elaborado por la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y publicado en su página web institucional. A través de este documento, el respectivo funcionario o funcionaria deberá comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en la universidad del Estado.
    El interesado deberá presentar el formulario señalado en el inciso segundo de este artículo, ante las respectivas Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado o la entidad que realice esta función en dichas instituciones, la cual deberá entregar copia del mismo al funcionario o funcionaria, con una constancia de su recepción.
    Al momento de la postulación, el interesado deberá adjuntar al formulario de postulación, los siguientes antecedentes, según corresponda:
    1. Certificado de nacimiento o fotocopia de cédula de identidad.
    2. Certificado de cotizaciones previsionales otorgado por la Administradora de Fondos de Pensiones.
    3. Certificado que acredite la obtención de pensión de invalidez otorgado por la Administradora de Fondos de Pensiones, cuando se encuentre en la situación a que se refiere el numeral 5 del artículo 2 del presente reglamento.
    4. Mandato simple en representación del postulante, cuando corresponda.
    5. Certificado de antigüedad, emitido por el jefe de la Unidad, Departamento o Dirección de Personal de la o las universidad(es) del Estado o la entidad que realice esta función en dicha(s) universidad(es), señalando expresamente los años de servicio y la calidad jurídica en la cual ejerció su función.
    6. Decreto o resolución de la autoridad universitaria que declare vacante el cargo del postulante, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, cuando corresponda.
    Los antecedentes que se adjunten al formulario de postulación, permanecerán en resguardo de las respectivas Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado o la entidad que realice esta función en dichas instituciones.
    Con todo, al momento de la postulación, el interesado podrá adjuntar al formulario de postulación, otros antecedentes, destinados a actualizar la información que tenga la universidad del Estado empleadora en sus sistemas de información de personal.
    Artículo 8. Nómina de postulantes.- Las Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado o la entidad que realice esta función en dichas instituciones, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional, según corresponda.
    A más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre de cada proceso de postulación, los Rectores de las universidades del Estado, deberán dictar una resolución que contenga la nómina de todos los postulantes que cumplen con los requisitos legales para acceder a la bonificación adicional. Ello, teniendo presente la preferencia señalada en el artículo 13 de este reglamento, cuando corresponda. Además, deberá indicar los años de servicio que tenga cada funcionario o funcionaria en las universidades del Estado, al inicio del respectivo período de postulación; especificando, además, si ejerció en calidad de planta o contrata.
    La nómina señalada en el inciso anterior, deberá asignar un orden a los postulantes que cumplen con los requisitos, conforme a los siguientes criterios:
    1. En primer término, se preferirá a aquellos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados al inicio del período de postulación que fija el artículo 6 del presente reglamento.
    2. En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicios en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, al inicio del respectivo período de postulación.
    3. Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
    4. En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.
    La universidad empleadora, dentro del plazo en el cual debe dictar la resolución indicada en el inciso segundo, también deberá dictar una resolución que contenga la nómina de los postulantes que no reúnen las condiciones para acceder a la bonificación adicional, indicando los requisitos que no fueron acreditados.
    Las universidades del Estado deberán enviar a la Subsecretaría de Educación copia de la resolución señalada en el inciso segundo, hasta el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo fijado para la dictación de la misma, a efectos de que dicha Subsecretaría, a través de la División de Educación Superior, dicte la resolución exenta que asigne los cupos correspondientes.
    Artículo 9. Asignación de cupos.- La Subsecretaría de Educación, hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al cierre del proceso de postulación, dictará una o más resoluciones exentas, visadas por la Dirección de Presupuestos, la o las cuales establecerán la distribución de los cupos anuales para cada una de las universidades estatales, velando por la equidad regional, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional, conforme a los cupos señalados en el artículo 3 de este reglamento.
    Dicha Subsecretaría dentro de los cinco días hábiles de dictada la resolución del inciso anterior, la remitirá a la Dirección de Presupuestos, quien deberá visarla y remitirla a esa Subsecretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
    La resolución exenta será notificada al Rector de la universidad del Estado y al coordinador señalado en el inciso final del artículo 5 de este reglamento, a través de las direcciones de correo electrónico previamente informadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la resolución visada por la Dirección de Presupuestos.
    La universidad del Estado empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener:
    1. La individualización de los beneficiarios de los cupos asignados para el respectivo proceso. En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se seleccionarán conforme a los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 8 de este reglamento.
    2. En caso que resulte procedente, el listado de seleccionados que pasará a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados que corresponda al año siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este reglamento.
    La resolución de la universidad del Estado deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución exenta indicada en el inciso primero, para cada proceso de postulación.
    Artículo 10. Notificación, comunicación de la fecha de dejación efectiva del cargo o empleo, y postulación al bono de la ley Nº 20.305.- Las universidades del Estado notificarán el resultado de la postulación a sus funcionarios y funcionarias, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la dictación de la resolución dictada por la universidad del Estado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9 del presente reglamento.
    La notificación se realizará al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada remitida a la dirección indicada por el beneficiario al postular, o de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    Los beneficiarios de cupos para la bonificación adicional, deberán informar por escrito la fecha en que dejarán definitivamente el cargo, empleo o total de horas que sirvan, a las Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de la respectiva universidad empleadora, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la ley Nº 21.043, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 número 5, y 3 de la ley Nº 20.305. A partir del proceso de postulación del año 2018, cada universidad del Estado dispondrá de un formulario para la comunicación de la fecha de renuncia y la presentación de la solicitud antes señalada, el que será elaborado por la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y publicado en su página web institucional.
    Artículo 11. Fecha de renuncia efectiva.- El personal a que se refiere el número 1 del artículo 1 de este reglamento, deberá presentar y hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5 de la ley Nº 21.043, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
    Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por la ley Nº 21.043 y el presente reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.
    Por su parte, los Rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.
    No obstante, el personal a que se refiere el número 1 del artículo 1 de este reglamento podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria desde la presentación de su postulación, siempre que tenga cumplidos 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, en cuyo caso la respectiva bonificación adicional se pagará en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que les conceda el cupo respectivo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9 del presente reglamento. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374, cuando corresponda, se pagará según lo establecido en el inciso cuarto de dicha disposición. Los funcionarios y las funcionarias a que se refiere este inciso, deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
    El personal mencionado en el artículo 1 del presente reglamento que se acoja a los beneficios de la ley Nº 21.043, deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva; y si se desempeñasen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras. Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.
    El personal contemplado en el número 1 del artículo 1 del presente reglamento, sólo cesará en sus funciones si la universidad del Estado pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374. De no ser así, cesará en funciones cuando se le pague dicho beneficio compensatorio.
    Artículo 12. Falta de cupos.- Los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los requisitos para acceder a la bonificación adicional y habiendo postulado, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que les correspondan a la época de dicha postulación, incluidos aquellos a que se refiere el artículo 9 de la ley Nº 20.374.
    Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.
    Artículo 13. Desistimiento y reasignación de cupo.- Si un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, deberá comunicarlo a través del formulario confeccionado para esos efectos por la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, el cual deberá entregarse a las respectivas Unidades, Departamentos o Direcciones de Personal de las universidades del Estado. Dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución señalada en el inciso cuarto del artículo 9 de este reglamento.
    Las funcionarias menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieran, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a postular, conforme a las normas del presente reglamento.
    El funcionario o funcionaria a quien se le asigne el cupo de quien se desistió, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria conforme a lo señalado en el artículo 11 de este reglamento.
    Artículo 14. Falta de postulación.- El personal que, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, no postule a la bonificación adicional dentro del plazo establecido para ello en este reglamento, o no haga efectiva su renuncia voluntaria en los plazos señalados en el artículo 11 de este reglamento, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios que ella concede.
    Artículo 15. Impugnación de las resoluciones.- En contra de las resoluciones contempladas por este reglamento se podrá interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.
    TÍTULO II
    Del pago de los beneficios

    Artículo 16. Responsable y Oportunidad.- El pago de la bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, se realizará por parte de la universidad del Estado empleadora, de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones. En el caso de los funcionarios y funcionarias que se encuentren en la situación señalada en el inciso cuarto del artículo 11 de este reglamento, la bonificación adicional se pagará en la oportunidad que señala dicho inciso.
    Respecto al personal al que se aplique lo dispuesto en el artículo 12 de este reglamento, el valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.
    El pago de la bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado contemplado en el número 5 del artículo 2 de este reglamento, se realizará por parte de la universidad empleadora, en una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.
    Con todo, respecto a los funcionarios y funcionarias que hagan efectiva su renuncia voluntaria conforme al inciso cuarto del artículo 11 de este reglamento, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario o funcionaria se encuentre en la situación que regula el artículo 12 de este reglamento, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2025Decreto 31,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 4)
D.O. 20.04.2024
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    TÍTULO III
    Otras disposiciones relativas a la bonificación adicional de la ley N° 21.043

    Artículo 17. Transmisión por causa de muerte.- La bonificación adicional que corresponda a los funcionarios o funcionarias establecidos en la ley Nº 21.043, será transmisible por causa de muerte, si el funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 3 de este reglamento.
    Los herederos podrán percibir el beneficio señalado en el inciso anterior, una vez que el causante sea seleccionado como beneficiario de un cupo en la resolución a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9 de este reglamento, para lo cual deberán presentar en la universidad respectiva, el certificado de posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Artículo 18. Incompatibilidades.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por la ley Nº 20.807 o los artículos 1 y 4 de la ley Nº 20.374, y por la ley Nº 20.996. Asimismo, la mencionada bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 19. Solicitud de recursos fiscales.- El primer día hábil de cada mes, el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, mediante correo electrónico, solicitará a la Dirección de Presupuestos los recursos para el pago de las bonificaciones adicionales cuyos actos administrativos que lo ordenen estén totalmente tramitados al mes anterior del envío de dicha solicitud. Esta petición deberá adjuntar copia de los actos totalmente tramitados que ordenen el pago y de las resoluciones que individualizan a los beneficiarios de las correspondientes bonificaciones adicionales.
    Dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud señalada en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos informará a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a las transferencias de recursos que correspondan.
    TÍTULO IV
    Recontratación del personal

    Artículo 20. Prohibición.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 21.043, u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Artículo 21. Recontratación de Personal Académico.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el personal académico que perciba los beneficios que establece la ley Nº 21.043, y que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales únicamente para el desempeño de una de las siguientes funciones:
    1. Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia.
    2. Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación.
    3. Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuales hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.
    También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la ley Nº 21.043 y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en las letras del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando en el momento del cese de sus funciones.
    El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 de este reglamento, podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.
    Con todo, sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.
    Artículo 22. Requisitos para la Recontratación del Personal Académico.- Los académicos que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, deberán cumplir, alternativamente, alguna de las exigencias que a continuación se establecen:
    1. Ser académico de la más alta jerarquía.
    2. Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la ley Nº 21.043.
    3. Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la ley Nº 21.043, y siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.374 o en el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 2016, del Ministerio de Educación.
    Las recontrataciones a las que alude el inciso anterior, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad, tratándose del personal que ejerza la jornada semanal hasta de 12 horas de docencia a que se refiere el numeral 1 del inciso primero del artículo precedente. Por su parte, en el caso de las recontrataciones referidas en los numerales 2 y 3 del inciso primero de dicho artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.
    Artículo 23. Recontratación de ex funcionarios académicos y ex funcionarias académicas.- Los exfuncionarios académicos y las exfuncionarias académicas, que cesaron en funciones hasta el día 7 de noviembre de 2017 y que percibieron el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley Nº 20.374, también podrán ser recontratados conforme a las reglas establecidas en los artículos 21, 22 y 24 de este reglamento, siempre que cumplan las exigencias que se contemplan en las referidas normas. A dichos funcionarios o funcionarias no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley Nº 20.374.
    Si los exfuncionarios académicos y ex funcionarias académicas que hubieren cesado en funciones hasta el día 7 de noviembre de 2017, fueron recontratados según lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley Nº 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.
    Artículo 24. Recontratación de personal con título de médico cirujano u odontólogo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento, aquellos beneficiarios o beneficiarias que tengan el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrán ser recontratados por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubieren ejercido, a lo menos, diez años como docentes en la universidad en la que cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios de la ley Nº 21.043, y acrediten estudios sistemáticos en las disciplinas que imparten en calidad de docente.
    En este caso, el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no le será aplicable lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 21 de este reglamento.
    El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del presente reglamento, podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.
    Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.
    El presente artículo no se aplicará al personal académico a que se refieren los artículos 21 y 22 de este reglamento.
    Artículo 25. Procedimiento aplicable a las recontrataciones.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 21, 22, 23 y 24 del presente reglamento, cada Rector deberá recibir las solicitudes de recontratación de personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Las recontrataciones podrán efectuarse bajo la calidad jurídica de contrata u honorarios.
    Una vez recibidas las solicitudes aludidas en el inciso anterior, el Rector deberá remitirlas a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la respectiva universidad, manifestando fundadamente su opinión al respecto, para que certifique el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos al efecto. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la respectiva casa de estudios.
    En caso de que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se constituirá una Comisión Superior para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de aquéllas, los que serán elegidos entre sus pares.
    Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas de aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad del Estado que realizará la recontratación. La universidad del Estado en que el personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.
    Cada año, a más tardar el último día hábil de diciembre, las universidades del Estado deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello. En el caso de que se verifique que fue recontratado sin cumplir con las exigencias requeridas, se aplicará lo prescrito en el artículo 20 de este reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.
    Asimismo, las universidades del Estado empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se efectúen de acuerdo a los artículos 21, 22, 23 y 24 del presente reglamento, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
    Los contratos celebrados en razón de lo prescrito en el presente título, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento. Ello, hasta que el personal recontratado cumpla las edades señaladas en el inciso segundo del artículo 22 o en el inciso cuarto del artículo 24 de este reglamento, según corresponda.
    Finalmente, quienes se acojan a los beneficios de la ley Nº 21.043 y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 22, 23 y 24 del presente reglamento, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera que sea su origen o fuente de financiamiento.
    TÍTULO V
    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos de la bonificación adicional del año 2017, se sujetará a las reglas del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.043.
    ADecreto 31,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 5)
D.O. 20.04.2024
rtículo segundo.- Al proceso de postulación año 2025 le serán aplicables los plazos siguientes:
   
    a) Las universidades del Estado enviarán a la Subsecretaría de Educación Superior, copia de la resolución que contenga la nómina de todos los postulantes que cumplen con los requisitos legales para acceder a la bonificación adicional, señalada en el inciso segundo del artículo 8 del presente reglamento, a más tardar, el 10 de marzo de 2026, y
    b) La Subsecretaría de Educación dictará la resolución que establecerá la distribución de cupos señalada en el inciso primero del artículo 9 del presente reglamento, a más tardar, el 17 de abril de 2026.


    Artículo tercero.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley Nº 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y ciento ochenta días de edad a la fecha de publicación de la ley Nº 21.043, esto es, al 8 de noviembre de 2017, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.
    Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.043, y tenga derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, señalado en el numeral 6 del artículo antes mencionado. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Ministra de Educación (S).- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Francisco Javier Jeria León, Subsecretario de Educación (S).
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcance decreto N° 47, de 2018, del Ministerio de Educación
    N° 18.316.- Santiago, 23 de julio de 2018.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de la bonificación adicional por retiro al personal que indica de las universidades del Estado, y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios establecidos en la ley Nº 21.043, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que para implementar el beneficio en estudio, el referido ministerio debe ajustarse al artículo segundo transitorio de la aludida ley Nº 21.043, el cual dispone que "El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público".
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo singularizado.
    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke, Contralor General Subrogante.
    Al señor
    Ministro de Educación
    Presente.