Artículo 2. Requisitos.- Podrá acceder a la bonificación adicional por retiro, el personal que se indica a continuación:
    1. El personal académico y directivo señalado en el número 1 del artículo anterior, que cumpla los siguientes requisitos:
    a) Perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374.
    b) Decreto 133,
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Art. primero 1) a) i
D.O. 12.01.2026
Tenga 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.
    c) Haya servido sus cargos en las universidades del Estado, en calidad de planta o a contrata, por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación.
    El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.
    d) Se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema.
    e) Postule al referido beneficio en los plazos señalados Decreto 133,
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Art. primero 1. a) ii
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este reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el término indicado en el presente reglamento.
    f) Haga efectiva su renuncia, esto es, cese en sus funciones, en los plazos expresados en la ley Nº 21.043 y en este reglamento.
    3. El personal profesional no académico señalado en el número 1 del artículo anterior Decreto 133,
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Art. primero 1) c)
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que tenga 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y que además reúna los requisitos señalados en las letras a), c), d), e) y f) del numeral 1.
    5. El personal señalado en el número 2 del artículo anterior que Decreto 133,
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Art. primero 1) e) i.
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obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y que cumpla los siguientes requisitos:
    a) Se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema.
    b) Haya servido su cargo en calidad de planta o a contrata en las universidades del Estado, por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, ya sea por obtención de pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
    c) Dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia, según las causales señaladas Decreto 133,
EDUCACIÓN
Art. primero 1) e) ii.
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deberá cumplir 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.
    El personal señalado en este numeral que no cumpla con el requisito de edad establecido en su literal c), podrá acceder de igual forma a la bonificación adicional, si tiene treinta o más años de servicio, continuo o discontinuo, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones por las causales indicadas, haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.
    Decreto 133,
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Art. primero 1) f)
D.O. 12.01.2026
Para efectos del cómputo de la antigüedad del personal directivo, académico y profesional no académico a que se refieren los numerales 1. y 3. del inciso primero, según corresponda, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
    El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refieren los numerales 1. y 3. del inciso primero, según corresponda, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.